EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7590
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.466.641.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Florangel C. León Lobaton, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 19.062.307 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.606.
DEMANDADOS: OMAIRA AGUILAR DE ROJAS, EDOMAY VICTORIA ROJAS AGUILAR y EDUARDO OMAR ROJAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.719.534, V- 17.700.875 y V- 16.261.430, respectivamente.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
I
El ciudadano FRANCISCO JAVIER RODIGUEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.466.641, domiciliado en Sector Canaima Sur, Conjunto Residencial Los Hermanos, calle 2, con esquina de la calle 1, Edificio B, Apartamento 2-7, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión, Florangel C. León Lobaton, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 19.062.307 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.606, ocurrió ante este Juzgado, para demandar por Inquisición de Paternidad, a los ciudadanos OMAIRA AGUILAR DE ROJAS, EDOMAY VICTORIA ROJAS AGUILAR y EDUARDO OMAR ROJAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.719.534, V- 17.700.875 y V- 16.261.430, respectivamente.
En fecha 22 de Julio de 2014, fue presentada por ante el tribunal distribuidor la demanda, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado, quien la recibió en esa misma, procediendo a darle entrada y asignarle numeración el día 25 de Julio de 2014 (f. 8 y vto). Así mismo se ordenó emplazar a los demandados de autos, librándose compulsa con copia certificada del libelo de demanda, boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción, así como el edicto respectivo.
En fecha 29 de Septiembre del año en curso, el alguacil del Tribunal informó que la parte interesada, no aportó los medios y recursos necesarios para efectuar las copias de la compulsa, que deberían ir anexas a la boleta de notificación del Ministerio Publico, así como no puso a la disposición del Alguacil los recursos necesarios para la ejecución de la citación de los codemandados de autos, en virtud de ello consignó al expediente, las compulsas y boleta libradas al momento de admitir la demanda sin cumplir (f. 14 al 17).
II
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que la causa se admitió el día 25 de Julio de 2014, siendo esta la última actuación de relevancia procesal, sin que antes ni después de esta fecha, la parte actora haya cumplido con sus obligaciones establecidas en la ley, de darle impulso procesal, como lo es la citación de los codemandados, ya que no aportó los medios económicos para efectuar las copias que acompañaría la compulsa de citación y boleta de notificación de la representación del Ministerio Público, habiendo transcurrido más de 30 días hasta la fecha de hoy.
Nos indica el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil que…También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…".
Por su parte, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.
De la norma transcrita se observa que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, que:
"…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".
Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma. No obstante, alguna de las obligaciones han perdido vigencia por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, tales como las contempladas en el artículo 17, aparte I, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1° de la Ley de Arancel Judicial, las que no cuentan para los efectos de la perención breve, sin embargo, existen otras obligaciones que se mantienen vigentes, tales como la obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual señala:
"Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados".
Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes indicada, que:
"…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención".
Por tanto, dicha Sentencia indica que las obligaciones a cargo de las partes a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que las mismas:
"…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel o ingreso público tributario".
Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia señalada:
"…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…".
Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal admitió la demanda el día 25 de Julio de 2014, siendo esta la última actuación de autos con relevancia procesal, habiendo transcurrido más de 30 días hasta la fecha de hoy, sin que durante dicho lapso la parte demandante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligado de conformidad con la ley para el avance de la demanda incoada, esto es, no consta diligencia alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento de la obligación tendiente a lograr la citación de los codemandados, como es, no consta que haya puesto a la orden del alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los mismos.
Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa por INQUISICÍON DE PATERNIDAD, incoado por el Ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.466.641, y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio: Florangel C. León Lobaton, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 174.606 contra los ciudadanos OMAIRA AGUILAR DE ROJAS, EDOMAY VICTORIA ROJAS AGUILAR y EDUARDO OMAR ROJAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.719.534, V- 17.700.875 y V- 16.261.430, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Notifíquese, de la presente decisión a la parte actora, ciudadano: Francisco Javier Rodríguez Linares,
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque

La Secretaria
Abg. Karelia Marilu López Rivero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró la boleta de notificación.
La Secretaria
Abg. Karelia Marilu López Rivero

Exp-7590/2014
WACA/kmlr/eo.