REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2014-000059
ASUNTO : UG01-X-2014-000034


Motivo : INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO EN SU CONDICIÓN DE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina


Vista la incidencia de inhibición presentada por la Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Única Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-R-2014-000059, se da por recibida por quien suscribe el presente fallo, siendo que hoy discurre el primer día de Despacho y siguiendo los trámites establecidos en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.
Por lo que sobre la base de lo expuesto y siendo que la Jueza Superior Provisoria Jholeesky Del Valle Villegas Espina es la ponente en la causa que contiene el Recurso de Apelación identificado con el No. UP01-R-2014-000059, asignándosele por ello el conocimiento de esta incidencia.
En este orden se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
La Jueza Inhibida Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, señala en su escrito que corre agregado al folio uno (01) de esta incidencia, lo siguiente:
“ Omisis…Me inhibo de conocer el presente asunto, por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez figura como parte interviniente en el caso en concreto, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…OMISIS…por los abogados Emy Rivero Núñez, quien actúa en su carácter de Fiscal Principal; Naira Mora Torrealba, Fiscal Auxiliar, Edwuard Klemm Mújica, Fiscal Auxiliar, ahora bien es un hecho público y notorio que me une un parentesco de afinidad dentro del segundo grado con el último de los nombrados, toda vez que el mencionado profesional del Derecho es hermano consanguíneo de mi esposo Oswaldo Martín Klemm Gutiérrez y por tanto mi cuñado….Omisis”.
La imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del órgano judicial. Pero con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión; la consecuencia de este principio es considerar que atenta contra la correcta y sana administración de Justicia y los valores éticos que deben privilegiarse en el desempeño de la función judicial. Al juez, le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho, de allí las causales de inhibición y recusación previstas en las normas procesales, y concretamente en materia penal, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, ha manifestado a motus propio, su voluntad de inhibirse por estar subsumida en la causal 5 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, ello en virtud de que a su cónyuge OSWALDO MARTIN KLEMM, es hermano consanguíneo del Fiscal Auxiliar EDWUARD ERNESTO KLEMM MUJICA, por lo que alegando la notoriedad Judicial, manifiesta que es su cuñado; y quien firma el recurso de apelación, en su condición de Fiscal Auxiliar de la causa UP01-R-2014-00059, que pende en la Corte de Apelaciones y en el cual se plateó la incidencia que hoy se decide.
En este sentido, es un hecho público y notorio que la Jueza Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO es cónyuge del ciudadano OSWALDO MARTIN KLEMM GUTIERREZ y en este caso concreto al expresar la Jueza inhibida, que es cuñada del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. EDWUARD KLEMM MUJICA, la une al Fiscal Auxiliar una afinidad en el segundo grado y constituye para todos los que hacemos vida en este Circuito Judicial Penal un hecho notorio, que no requiere ser probado.
Así las cosas, la Jueza inhibida esta subsumida en las circunstancias previstas en el artículo 89 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos interés en el proceso.”
Todo esto, afecta la capacidad de la Jueza Superior DARCY LORENA SANCHEZ DE KLEMM, para decidir con objetividad, constituye a entender de quien decide una circunstancia que le impide conocer del Recurso donde planea la incidencia; siendo ello así deja de ser Juez Natural para conocer la causa UP01-R- 2014-000059, por lo que obligante es que esta inhibición se declare con lugar y así se decide, en virtud de subsumirse tal circunstancia en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal; así nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Luís Damianis Bustillos, ha señalado:
El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.
“El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente. Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos: ….Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…)” (Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”).
Por ello la noción de Juez Natural es una garantía que en congruencia a una correcta Administración de Justicia fortalece los valores éticos y morales que abrazan la función del Juez en el ejercicio de la Judicatura.
En mérito a lo expuesto y considerando que consecuente la Jueza inhibida con sus principios y valores éticos, de impartición de Justicia con imparcialidad, idoneidad, transparencia, se declara con lugar la inhibición planteada por la Jueza Superior Penal Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto en la causa UP01-R-2014-000059, conforme lo establece el artículo 89, numeral 5 de la norma adjetiva Penal y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, la Jueza Superior Provisoria Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 5 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el asunto UP01-R-2014-000059. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Cúmplase, Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

ABG. JHOLEESKY DEL VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA