REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL DE SAN FELIPE
SAN FELIPE, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014
204º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2014-000036
ASUNTO : C

MOTIVO: Inhibición Presentada por la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina


PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Juez Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina.

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año 2014, se le da entrada bajo la nomenclatura signada con el Nº UG01-X-2014-000035 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su carácter de Juez Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado con el Nº UP01-R-2014-000036, ésta Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
La Juez inhibida expuso que:

“…Cursa ante esta Corte recurso de apelación UP01-R-2014-00036, relacionada con decisión que dictara el Tribunal de Ejecución No.1 en causa principal seguida al hoy condenado Miguel Bermúdez; ahora bien, la causa principal es una causa muy antigua con mas de diez piezas, así las cosas en este momento próximo a presentar ponencia el Juez Superior Ponente, he revisado minuciosamente el asunto principal y me he percatado que, en la causa UP01-R-2007-000098, relacionada con el asunto principal, presenté inhibición…omissis…
Esta inhibición fue declarada con lugar en fecha 04 de Diciembre de 2007,…omissis…
…sobre la base de lo expuesto, aun cuando en este momento la causa está en fase de ejecución, ya culminó el proceso con sentencia condenatoria, sin embargo haber actuando como Jueza de primera Instancia y al haberse declarado con lugar la inhibición supra mencionada, mi obligación es, conforme a los principios éticos que abrazan la función judicial, en resguardo al principio de la doble instancia e incluso la noción de Juez natural, inhibirme del conocimiento del conocimiento del Recurso UP01-R-2014-00036, habida cuenta de haber actuado en primera instancia cuando me desempeñé como Juez de Juicio,…omissis.
Por lo expuesto solicito al Juez Superior que corresponda conocer del presente cuanto, valorado como sea esta circunstancia, se sirva declarar con lugar la presente inhibición, y así se decida. …”


En relación al escrito de inhibición presentado por la Juez Superior Jholeesky del Valle Villegas Espina, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si la inhibida se encuentra incursa en alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto, quien aquí decide considera que los argumentos explanados se subsumen en la causal 8º del referido artículo 89 de la norma adjetiva Penal, el cual establece:

Artículo 89. Causales. Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...)8º. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


En este sentido, considera quien decide que, el argumento referido por la Juez inhibida, como ya se ha hecho mención, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión realizada al asunto principal UP01-P-2005-1326 del cual deviene el recurso de apelación UP01-R-2014-36, se constató que en efecto la inhibida actuó en el mismo durante su desempeño como Juez de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, así, en fechas 20 de Diciembre de 2005 y 27 de Enero de 2006 respectivamente, dictó resolución mediante las cuales negó la revisión de medida solicitada por la defensa de uno de los imputados, de allí que al arribar el recurso UP01-R-2007-000098 relacionado también con la causa principal UP01-P-2005-1326, la Abg. Jholeesky Villegas Espina planteara su inhibición sobre la base de la establecido en el numeral 8º del artículo 89, para aquel entonces, artículo 86 de la normal adjetiva penal, por considerar que se había formado una opinión del asunto al haber tenido el manejo del mismo.

Siendo ello así la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, tal como lo ha manifestado ya se encuentra inhibida en un recurso que al igual que el presente, guarda relación con la causa principal de la que deviene el presente recurso de apelación, es por ello que considera quien decide que tales circunstancias la inhabilitan para conocer como Jueza Superior de un proceso en el cual conoció como Juez de Instancia, lo cual, a entender de esta Juzgadora, atentaría contra el derecho a la doble instancia que tienen las partes en todo proceso penal, consagrado en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y al ser la Inhibición producto de una manifestación volitiva del decisor al considerar que están comprometidos los valores éticos y morales que rigen la función judicial, así como su moral e integridad, es forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria.
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.


Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”


Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 89 numeral 8 y 90 de la norma adjetiva Penal, declara la Inhibición presentada por la Juez Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, con lugar y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, la Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, Jueza Superior Provisoria y Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, en su condición de Juez Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el Nº UP01-R-2014-000036, de conformidad a lo establecido en los artículos 89 numeral 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veinticuatro (24) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)




ABG. BEILA GARCÍA
SECRETARIA