REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 4 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2014-000012
ASUNTO : UP01-O-2014-000012


Accionantes: Abg. Lucía Blanca Mata, Hernán José Figueroa y Estalín Antonio Gómez, defensores de José Antonio Ancheta Castillo

Motivo: Acción de Amparo Constitucional

Ponente: Wladimir Di Zacomo

En fecha 19 de agosto de 2014 se da entrada en esta Corte de Apelaciones acción de amparo incoada por los abogados Lucía Blanca Mata, Hernán Figueroa y Estalín Antonio Gómez, actuando en su condición de defensores del ciudadano JOSÉ ANTONIO ANCHETA CASTILLO, en la causa principal alfanumérica UP01-P-2013-001750.
En fecha 19 de agosto de 2014 se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto (Presidenta), Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Wladimir Di Zacomo, siendo designado según el orden del sistema de distribución el Juez Superior Temporal Wladimir Di Zacomo y con tal carácter firma el presente fallo.
En fecha 20 de agosto de 2014 se ordena notificar a los accionantes para que corrijan la acción de amparo, en el lapso de 48 horas siguientes a su notificación, so pena de la declaratoria de inadmisiblidad.
En fecha 26 de agosto de 2014 es agregada a los autos boleta de notificación dirigida a los accionantes, la cual fue recibida en fecha 25 de agosto de 2014.
En fecha 27 de agosto de 2014, se recibe por ante esta Corte de Apelaciones escrito presentado por los accionantes contentivo de acción de amparo constitucional, dando cumplimiento al despacho saneador decretado por esta Corte.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, así como que dicho amparo obra a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO ANCHETA CASTILLO, relacionado con el asunto principal UP01-P-2013-001750, y el cual versa sobre presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales, específicamente los contenidos en los artículos 219, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 43, 46, 75 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de este tipo de acciones, le corresponde al mismo Juez constitucional conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva”.
Asimismo en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así el Superior Jerárquico para conocer la presente acción de amparo es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, observa esta Corte de Apelaciones que la presente acción de Amparo Constitucional, recae sobre las consecuencias que genera el presunto decreto de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto principal UP01-P-2013-001750, que obra en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO ANCHETA CASTILLO, de establecer como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Felipe del Estado Yaracuy, correspondiente a la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguida en contra de su representado, considerándolo un agravio contra su defendido, ya que le lesiona sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 43, 46 y 75 referidos todos a los derechos humanos y los principios que rigen en nuestro texto constitucional, para señalar el derecho a la salud contenido en el artículo 83, cuando señalan “debido a su condición patológica severa”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la solicitud de la presente Acción de Amparo incoada por los abogados Lucía Blanca Mata, Hernán Figueroa y Estalín Antonio Gómez, actuando en su condición de defensores del ciudadano JOSÉ ANTONIO ANCHETA CASTILLO, en la causa principal alfanumérica UP01-P-2013-001750, para lo cual considera oportuno establecer que se ha determinado desde la doctrina emanada por nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de manera reiterada y pacifica el carácter extraordinario de la acción autónoma de Amparo, y el cual será admisible cuando los medios ordinarios que existieran contra los actos violatorios a derechos y garantías constitucionales o legales fueran insuficientes para reparar el perjuicio o no fueran idóneos para evitar el daño o la lesión causada por tales actos, de allí el carácter extraordinario.
Así el amparo constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por tanto es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, no se trata, dice la doctrina de la Sala Constitucional, de una nueva Instancia Judicial, no de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución (vid sentencia Sala Constitucional Nº 492 de fecha 12/03/2003).
También se ha establecido en la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer las situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, de allí el efecto restablecedor.
Así pues en este mismo sentido, el 14 de Febrero de 2013, la Sala Constitucional estableció en sentencia cuyo ponente Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente 12-1029 lo siguientes (citando sentencia Nº 492 del 31 de Mayo de 2000):
“…la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…”.

Entiende esta alzada que la presente acción de amparo va dirigida a tutelar el derecho a la salud del ciudadano JOSÉ ANTONIO ANCHETA CASTILLO, lo cual se establece por estar actuando esta Corte en sede constitucional, en virtud del principio inquisitivo que rige la materia de amparo, ya que hubo que leer y releer el escrito para determinar lo medular de esta acción, y en efecto los accionantes señalaron lo siguiente:
“… la inmediata reclusión en el “INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY”, del presidiario JOSÉ ANTONIO ANCHETA CASTILLO, pone en riesgo la situación de salud integral del mismo, ya que no podrá cumplir a cabalidad con el tratamiento de suministro de medicamentos que permitirá controlar, como dijimos antes, los progresivos e inaguantables dolores que padece el ciudadano: JOSÉ ANTONIO ANCHETA CASTILLO, ya que a diario viene sobrellevando las indicaciones de las inyecciones para tratar de controlar los dolores agudos, dichas indicaciones, deben de realizarse en lugares o unidades que contengan el ambiente mínimo de salubridad e higiene como las que se encuentran en las instalaciones de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, y no, como las condiciones de insalubridad o pestiferocidad en que, se encuentran la infraestructura del INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE DEL ESTADO YARACYT, ya que no existe dentro de ese recinto penitenciario un lugar o espacio idóneo que cumpla con las normas mínimas de higiene…”.

Por lo que los accionantes pretende es que se aplique las medidas cautelares contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, para garantizar el derecho a la salud del mismo.
Igualmente los accionantes indican en su escrito de subsanación de fecha 28 de agosto de 2014 que el presunto agraviante es el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, así como indican como fuente generadora de la supuesta lesión constitucional el decreto del tribunal de establecer como sitio de reclusión del ciudadano JOSÉ ANTONIO ANCHETA CASTILLO, el Internado Judicial de Yaracuy, sin embargo como se estableció ut-supra lo medular de la presente acción de amparo es la tutela del derecho a la salud que podría verse violentado en caso de ser recluido en el Internado Judicial de Yaracuy, tal como presuntamente lo ordenara el Tribunal de Control Nº 1.
En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que dentro de las competencias que tienen asignados los jueces penales se encuentra la de designar el sitio de reclusión de una persona que ha sido privada de libertad, tal como lo preceptúan los artículos 240, numeral 5º y 241 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el artículo 240, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Auto de privación judicial preventiva de libertad
Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.
(Negritas de la Corte)

Por su parte el artículo 241 de la norma adjetiva penal, contempla en su primer aparte lo que a continuación se cita:
Información
Artículo 241. Cuando el imputado o imputada, acusado o acusada sea aprehendido o aprehendida, será informado o informada acerca del hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto o puesta.
El imputado o imputada, acusado o acusada permanecerá en el sitio de reclusión ordenado por el Juez o Jueza de Control o Juicio que corresponda, y no podrá ser trasladado o trasladada a otro centro sin orden del Juez o Jueza competente.
En caso de presentarse una situación de fuerza mayor, el Ministerio con competencia penitenciaria, ordenará el traslado participándolo al tribunal por cualquier medio a la brevedad posible. Superada la contingencia, deberá oficiar al tribunal de la causa informándole del traslado.
(Negritas de la Corte)

En este sentido considera esta Corte de Apelaciones que el decreto de un Juez o Jueza mediante el cual establece el sitio de reclusión de una persona privada de libertad, se encuentra dentro del marco de su competencia conforme el contenido los artículos 240, numeral 5º y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no violentó garantías y derechos constitucionales, en los términos planteados por los accionates, siendo que en caso que la persona padezca de alguna enfermedad el Juez o Jueza debe proveer las medidas necesarias para que el mismo pueda recibir el tratamiento médico que amerite y en caso de considerarlo necesario sustituir la medida por una menos gravosa.
De la revisión que se realizó a la causa principal, esta Corte constató que en audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de julio de 2014, la Jueza de Control Nº 1, entre otras decretó la privación judicial preventiva de libertad estableciendo en el fallo:
“…En cuanto a la medida se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se impone medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se acuerda como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Yaracuy…”
Así mismo esta Corte constató que no consta en autos de la causa principal solicitud alguna que de cuenta del estado de salud del ciudadano JOSÉ ANTONIO ANCHETA CASTILLO, ni tampoco consta diagnóstico médico.
Así las cosas, al verificar esta Corte de Apelaciones que la Jueza presuntamente agraviante no ha obrado fuera del marco de su competencia, ni ha actuado con abuso de poder y al no constatarse de la actuación del funcionario señalado como presunto agraviante, ninguna actitud que permita concluir que se haya quebrantado algún derecho o garantía constitucional al accionante, se estima que la presente acción de amparo resulta improcedente in liminis litis, toda vez que el presunto decreto del sitio de reclusión de una persona privada de libertad por parte de un Juez o Jueza Penal en funciones de Control, en principio no causa una lesión constitucional al estado de salud del privado de libertad en los términos planteados en esta acción de amparo.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS la acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados Lucía Blanca Mata, Hernán Figueroa y Estalín Antonio Gómez, actuando en su condición de defensores del ciudadano JOSÉ ANTONIO ANCHETA CASTILLO, en la causa principal alfanumérica UP01-P-2013-001750, en contra del la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (04) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Jueza Superior Presidenta


Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina
Jueza Superior Provisoria


Abg. Wladimir Di Zacomo
Juez Superior Temporal
(Ponente)


Abg. Beila Karolina García Rodríguez
Secretaria