TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE
LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE: A-0352

MOTIVO: ACCIÒN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.

PARTE DEMANDANTE: Empresa AGROPECUARIA RANCHO ALEGRE, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, antes Tribunal Segundo de Primero instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de diciembre del año 1976, bajo el Nº 223, folios 07 al 18 del libro respectivo.

SU APODERADO JUDICAL: Abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.666.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRAY MIGUEL SILVERA OROPEZA, OSWALDO GUMERSINDO DIAZ LOPEZ, FRANKLIN JOSE TERAN HERNANDEZ, CRISTIAN JOSE PALACIOS HERNANDEZ, ALEJANDRO GABRIEL MATERAN, JIM PASTOR DIAZ LANDINEZ Y JOSE DESIDERIO TORO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.652.757, 2.570.712, 441.475, 6.940.968, 5.460.281, 2.564.859, 13.984.255 y 9.316.801, respectivamente, COOPERATIVA AL GALOPE, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad, en fecha 13 de septiembre de 2006, bajo el Nº 07, Protocolo Primero, habilitado adicional, Segundo Trimestre del 2006 y la ASOCIACION COOPERATIVA LAS TRES RRR, R.L. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J295951590. Todos domiciliados todos en el fundo “El Sanchón”, perteneciente a la Agropecuaria Rancho Alegre, C.A., municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

EL APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS JIM PASTOR DÍAZ LANDINEZ, OSWALDO GUMERSINDO DÍAZ LOPEZ y ALEJANDRO GABRIEL MATERAN: El abogado EMILIO ZAMAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.021.

El REPRESENTANTE JUIDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS FRAY MIGUEL SILVERA OROPEZA, CRISTIAN JOSÉ PALACIOS HERNÁNDEZ Y LA ASOCIACIÓN COOPERTATIVA LAS TRES RRR R.L., representada por su presidente el ciudadano CARLOS EDUARDO TORO ASTUDILLOS: El abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria.

Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no del presente juicio considera oportuno observar lo siguiente:

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26/09/2011.
En fecha 29/09/2011 este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° A-0352 nomenclatura particular del mismo. Seguidamente en fecha 05/10/2011 ordenó admitir la presente demanda y acordó la citación de la parte demanda dándole un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la consignación de las boletas, para la contestación de la demanda, acordando proveer por auto separado las medidas solicitadas.
En fecha 19/10/2011, el Alguacil Accidental de este Juzgado mediante diligencia consignó boletas de citación libradas a los co-demandados del presente juicio los ciudadanos OSWALDO GUMERSINDO DÍAZ LÓPEZ, JOSÉ DEL CARMEN TERÁN, FRANKLIN JOSÉ TERÁN HERNÁNDEZ, , ALEJANDRO GABRIEL MATERAN, JIM PASTOR DÍAZ LANDINEZ Y JOSÉ DESIDERIO TORO, LA COOPERATIVA AL GALOPE R.L., sin firmar por cuantos los mismos se negaron a firmar dicha boleta, asimismo consignó la boletas de citación con compulsa y libelo de los co-demandados ciudadanos FRAY MIGUEL SILVERA OROPEZA, CRISTIAN JOSÉ PALACIOS HERNÁNDEZ y de la ASOCIACIÓN COOPERTATIVA LAS TRES RRR R.L., sin firmar por cuanto le fue imposible localizar a la cooperativa y a dichos ciudadanos.
En fecha 14/11/2011 este Juzgado ordenó librar de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la citación por carteles de los ciudadanos FRAY MIGUEL SILVERA OROPEZA, CRISTIAN JOSÉ PALACIOS HERNÁNDEZ y de la ASOCIACIÓN COOPERTATIVA LAS TRES RRR R.L., plenamente identificados en autos, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordenó librar boleta de notificación a los co-demandados del presente juicio los ciudadanos OSWALDO GUMERSINDO DÍAZ LÓPEZ, JOSÉ DEL CARMEN TERÁN, FRANKLIN JOSÉ TERÁN HERNÁNDEZ, , ALEJANDRO GABRIEL MATERAN, JIM PASTOR DÍAZ LANDINEZ Y JOSÉ DESIDERIO TORO, LA COOPERATIVA AL GALOPE R.L. Siendo consignado del cartel de citación por ante este Juzgado en fecha 01/12/2011 por la parte demandante del presente juicio.
En fecha 19/12/2011 el abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, representando en este acto a los co-demandados ciudadanos FRAY MIGUEL SILVERA OROPEZA, CRISTIAN JOSÉ PALACIOS HERNÁNDEZ y a la ASOCIACIÓN COOPERTATIVA LAS TRES RRR R.L., representada por su presidente el ciudadano CARLOS EDUARDO TORO ASTUDILLOS, presentó escrito por ante este Juzgado donde señalo representará a dicho dichos ciudadanos en presente juicio y una vez que comience a correr el lapso de contestación presentará la misma.
En fecha 13/01/2011 la secretaria accidental de este Juzgado mediante acta dejó constancia que entregó las boletas de notificación librada a los co-demandado JOSÉ DEL CARMEN TERÁN, FRANKLIN JOSÉ TERÁN HERNÁNDEZ, ALEJANDRO GABRIEL MATERAN, JIM PASTOR DÍAZ LANDINEZ Y JOSÉ DESIDERIO TORO, LA COOPERATIVA AL GALOPE R.L. de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo consignó la boleta de notificación del co-demandado OSWALDO GUMERSINDO DÍAZ LÓPEZ, por cuanto dicho ciudadano se encuentra a derecho.
En fecha 16/01/2012 el apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos JIM PASTOR DÍAZ LANDINEZ, OSWALDO GUMERSINDO DÍAZ LOPEZ y ALEJANDRO GABRIEL MATERAN, consignó por ante este Juzgado copia certificada de Acta de Defunción del extinto del co-demandado ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TERÁN, a los fines legales consiguientes. Seguidamente este Juzgado mediante decisión de fecha 16/01/2012 acordó SUSPENDER la presente causa a partir de la presente fecha hasta tanto los herederos del difunto se hagan parte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/01/2012 la parte demandada consignó por ante este Juzgado escrito de reforma de demanda. Asimismo este Juzgado en fecha 06/02/2012 instó a la parte actora a consignar la documentación necesaria de la co-demandada la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS TRES RRR R.L., en un lapso de tres (03) días de despachos siguientes al de hoy a fin de admitir o no el escrito de reforma de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha 09/02/2012 el demandante del presente juicio consignó dicha documentación. Posteriormente este Juzgado en fecha 10/02/2012 este Juzgado ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio San Felipe a los fines que remita los datos respectivos del registro de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS TRES RRR R.L., a fin de admitir o no el escrito de reforma presentado por la parte demandante del presente juicio. En fecha 22/03/2012 este Juzgado ordenó agregar al presente expediente oficio N° 7720/024 de fecha 07/03/2012 y oficio N° 7720/025, ambos emanado del Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes.
En fecha 30/05/2012 este Juzgado admitió la reforma de la demanda presentada por el demandante del presente juicio concediéndole un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a los demandados del presente juicio para que den contestación oportuna a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 19/06/2012 el demandante del presente juicio solicitó a este Juzgado se librará computo de los días de despacho transcurrido desde 30/05/2012 hasta el 19/06/2012 ambos inclusive. Seguidamente este Juzgado en fecha 25/06/2012 ordenó librar dicho computo, dejando constancia que han transcurrido 14 días de despacho según libro diario llevado por ante este Tribunal.
En fecha 15/01/2013, el apoderado judicial de la parte demandante solicito a este Tribunal se dictara sentencia en la presente causa. Seguidamente este Tribunal en fecha 30/01/2013 dicto sentencia, en la cual ordeno anular todas las compulsas y boleta de citación libradas, asimismo Repuso la Causa al estado de citación de los demandados y libro nuevas compulsas y boletas de citación.
En fecha 05/02/2013, el apoderado judicial de la parte demandante, Apelo sentencia de fecha 30/01/2013. Seguidamente este Tribunal oyó la presente Apelación en un solo efectos y remitió Copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 10/06/2013, el Alguacil de este Juzgado consigno boletas de citación libradas a los demandados sin firmar.
En 10/07/2013, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito la citación por cartel de los demandados. Posteriormente en fecha 16/07/2013, este Tribunal ordeno librar Cartel de Citación a la parte demandada.
En este orden de ideas, es evidente señalar que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el diez (10) de julio del año dos mil trece (2013) hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación del presente juicio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte demandante.

Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).


Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).


En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente en el folio 472 del presente expediente; que desde el 10 de julio de 2013, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por la parte demandante en el presente juicio, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente causa y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de las partes intervinientes en el presente juicio. Asimismo, se ordena librar cartel de notificación a las partes del presente juicio de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día martes treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 205° de la Independencia y 154° de la Federación. Exp. N° A-0352.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO.

ABG. CARMEN E. MENDOZA L.
Abg. MARCO DURAN RENDON.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.
Abg. MARCO DURAN RENDON.


EXP.N°A- 0352
CEML/MR/mm