TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE
LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE: A-0392

MOTIVO: ACCIÒN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FREDDY GRACIA BAZAN, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.619.276.

SU APODERADO JUDICAL: Abogada ENCARE CAÑIZALES GRACIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.244.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÌA MEDINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº. V-15.489.102.

SU REPRESENTANTE JUDICIALE: Defensor Publico tercero en materia Agraria, Abogado FEANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº121.624.


Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no del presente juicio considera oportuno observar lo siguiente:

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23/05/2012. Seguidamente en fecha 28/05/2012, acordó darle entrada y signarle el Nª A-0392, nomenclatura particular de este Juzgado. Posteriormente el 01/06/2012, este Tribunal ordeno admitirlo a sustancian salvo su apreciación en la definitiva, se libro boleta de citación con su respectiva compulsa.
Posteriormente en fecha 19/06/2012, el Alguacil adscrito a ese Juzgado consignó la boleta de citación de la demandada debidamente firmar. En fecha 28/06/2012, el Defensor Publico Tercero en materia Agraria Frandy Colmenarez, Inpreabogado Nº 121.624, en representación de la ciudadana María Medina, consigno escrito de contestación a la demanda constante de cinco (05) folios útiles. Seguidamente este Tribunal en fecha 03/06/2012, fijo Audiencia Preliminar para el día 13/07/2012, siendo celebrada en dicha fecha, en la cual se dejo constancia que la parte demandante no se presento ni por si ni por ni por medio de apoderado judicial. En fecha 17/07/2012, este Tribunal mediante auto razonado hizo la fijación de los hechos y limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida en el presente Juicio, asimismo abrió lapso probatoria de 5 días de despacho a fin que las partes promovieran pruebas. En fecha 27/07/2012, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las pates, así mismo fijo fecha y hora para evacuar Testigos promovidos por las partes así como también fijo fecha y hora para evacuar prueba de inspección promovida. Posteriormente el Defensor Publico Tercero en materia Agraria Frandy Colmenarez, Inpreabogado Nº 121.624, en representación de la ciudadana María Medina, solicitó se difiriera inspección judicial, siendo esta diferida y declaradas desiertas en varias oportunidades. Así mismo en fecha 28/09/2012, este Tribunal declaro desierto evacuación de testigos.

En este orden de ideas, es evidente señalar que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el mismo día en que se recibió el libelo de la demanda es decir el veintitrés (23) de mayo del año dos mil doce (2012) hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación del presente juicio por parte del demandante, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta del mismo.

Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).


Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).


En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente en el folio 02 del presente expediente; que desde el 23 de mayo de 2012, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por la parte demandante en el presente juicio, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente causa y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de las partes intervinientes en el presente juicio. Asimismo, se ordena librar cartel de notificación a las partes del presente juicio de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día martes treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 205° de la Independencia y 154° de la Federación. Exp. N° A-0392.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO.

ABG. CARMEN E. MENDOZA L.
Abg. MARCO DURAN RENDON.

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.
Abg. MARCO DURAN RENDON.







EXP.N°A- 0392
CEML/MR/mm