TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de Septiembre de 2014.
Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE: A-0398

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FELIX FELIPE GARCIA GIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 4.122.782, de este domicilio.

SU APODERADOS JUDICIALES: Abogados VANESSA ESTEFANÌA QUERECUTO, SASHA ISABEL PEREIRA LÒPEZ, JUAN CARLOS ROSALES Y JOSÉ LUIS OJEDA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 152.533, 170.959, 102.418 Y 95.594 respectivamente.
.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD MERCANTIL AGRO INVERNADEROS DEL CENTRO C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/08/2012, bajo el N° 24, Tomo 58-A, representada por el ciudadano LUÍS LUDOVICK ARRAYAGO MARTÍN LUÍS LUDOVICK ARRAYAGO MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.436.924, domiciliado en la urbanización Chucho Briceño, III etapa, calle I N° 652, Cabudare, Estado Lara.

Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no del presente juicio considera oportuno observar lo siguiente:

Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no del presente juicio considera oportuno observar lo siguiente:

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 28/06/2012. Seguidamente este Juzgado en fecha 03/07/2012 ordenó darle entrada y anotarlo bajo el N° A-0398 nomenclatura particular del mismo. Posteriormente en fecha 13/07/2012 se admitió la presente demanda y se libro boleta de citación con compulsa a la parte demandada del presente juicio, asimismo para la citación del demandado ordenó librar despacho de comisión a la Unidad de Recepción de Documentos del Municipio Iribarren del Estado Lara, con oficio Nº JPPA-0508/2012. Posteriormente en fecha 18/07/2012 la parte demandante otorgó PODER APUD ACTA a los abogados Vanessa Querecuto, Sasha Pereira, Juan Rosales y José Luis Ojeda, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 152.533, 170.959, 102.418 y 95.594 respectivamente.

En este orden de ideas, es evidente señalar que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el 18/07/12 hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación del presente juicio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte demandante.

Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).


Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).


En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente en el folio 63 de la pieza principal del presente expediente; que desde el 18 de julio de 2012, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por las partes intervinientes en el presente juicio, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente causa y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Asimismo, se ordena notificar por separado a la parte demandante de la presente decisión. Y así se decide.

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día de hoy treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Exp. N° A-0364.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO.

ABG. CARMEN E. MENDOZA L.
Abg. MARCO DURAN R.

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.
Abg. MARCO DURAN R.




EXP.N°A- 0364.
CEML/MR//da.