REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001206
DEMANDANTE: YUSMIBEL PASTORA HURTADO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.695.250, domiciliada en calle principal Las velas, sector El Palmar, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy y JOSE LUIS MEDINA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.284.362, domiciliado en calle principal Las velas, sector 5 casas, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy
ADOLESCENTE Y NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) y ocho (8) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Revisión de Régimen de Convivencia Familiar.
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que los ciudadanos YUSMIBEL PASTORA HURTADO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.695.250, domiciliada en calle principal Las velas, sector El Palmar, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy y JOSE LUIS MEDINA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.284.362, domiciliado en calle principal Las velas, sector 5 casas, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos la adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) y ocho (8) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia del acta de la audiencia de mediación inicial de la audiencia preliminar levantada en fecha 22 de Septiembre de 2014, el cual queda establecido en los siguientes términos:
Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana YUSMIBEL PASTORA HURTADO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.695.250, domiciliada en calle principal Las velas, sector El Palmar, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, quien expuso: Ciudadana juez solicito se fije el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: Cada quince días desde el día viernes a las 5:00 p.m., hasta el día domingo hasta las 5:00 p.m., buscándola y retornándola el padre a mi casa. El día del padre con su padre desde las 9:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde. El día de la madre con la madre. El día de cumpleaños de la adolescente y de la niña que el padre comparta con su padre desde las 3:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde. EN fecha de Carnaval que comparta conmigo y en Semana Santa con su padre, y Ali alternándose año tras año. EN vacaciones escolares desde que comiencen las vacaciones ambos padres compartiremos de manera semanal comenzando el padre la primera semana, y así sucesivamente semana tras semana, hasta que finalice el año escolar. En el mes de diciembre, que el padre comparta con las niñas el día 24 desde las 9:00 de la mañana, hasta el día 25 hasta las 5:00 de la tarde, el 31 de diciembre y 1ero de Enero, conmigo, pero el padre podrá compartir con los días que me correspondan a mi desde las 9:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde. El presente acuerdo se comenzara a cumplirse a partir del día 26 de Septiembre de 2014.. En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE LUIS MEDINA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.284.362, domiciliado en calle principal Las velas, sector 5 casas, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, quien expone: Ciudadana juez estoy conforme con lo expuesto por la madre de mi hijo, y me comprometo a cumplir cabalmente con el acuerdo llegado solicito se homologue el presente acuerdo. Es todo. Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos de la adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) y ocho (8) años de edad, respectivamente, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veintidós (22) día del mes de Septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
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