Expediente Nº: UP11-V-2014-000178

PARTE DEMANDANTE: Abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asistiendo a la ciudadana “Datos omitidos”.

BENEFICIARIO: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asistiendo a la ciudadana “Datos omitidos”, en representación del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. Alegó la parte actora, que en fecha 10 de julio de 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante sentencia homologó acuerdo entre las partes de esta causa, en el cual se fijó como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, asimismo, se fijó las cantidades de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para el mes de diciembre, y diez unidades tributarias para el mes de septiembre como cuota adicional, así como el 50% para cubrir gastos medico (medicinas, consultas médicas). Que el alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, hacen insuficiente la cantidad acordada con el progenitor, en ese sentido, la parte actora solicita sea revisada la obligación de manutención homologada en fecha 10 de julio de 2013, a favor de su hijo, y se sirvan fijar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, asimismo, en el mes de septiembre de cada año, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de gasto escolar, y en el mes de diciembre de cada año, el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir gastos propios de la época decembrina. Por último, que sea la presente causa admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida por auto de fecha 6 de marzo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para lo cual se comisionó suficientemente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo, solicitar su constancia de sueldo.
En fecha 8 de mayo de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano “Datos omitidos”, mediante la cual se da por notificado en el presente asunto.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 15 de mayo de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 27 de mayo de 2014 a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, y que por tal razón, no fue posible la mediación. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por autos que rielan a los folios 35 y 36 del expediente, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 25 de junio de 2014, a las 11:00 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 12 de junio de 2014, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó pruebas y la parte demandada contestó la demanda y presentó escrito de pruebas en la presente causa, igualmente lo hizo el Defensor Público cuarto actuando en representación del adolescente de autos, quien demanda a través de su representante legal.
FASE DE SUSTANCIACION
Riela al folio 38 del expediente, diligencia presentada por el ciudadano “Datos omitidos”, mediante la cual solicita se le sirva designar Defensor Público, visto que no cuenta con los recursos económicos para un abogado privado.
En fecha 3 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación acordó notificar al abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto del estado Yaracuy, a objeto que manifestara su aceptación o excusa para representar al adolescente de autos.
Consta aceptación al folio 45 del expediente, de la Defensora Pública Primera abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia del sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica al demandado de autos.
Al folio 49 del expediente, riela aceptación por parte del abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar al adolescente de autos.
Cursa a los folios 75 y 76 del expediente, constancia de trabajo del demandado de autos, en la cual indican que se desempeña como SM/2 en la Guardia Nacional Bolivariana, y el salario que devenga.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de informe, presentadas en su oportunidad, por las partes, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 31 de julio de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Temporal abogada REINA ISABEL VILLEGAS, asimismo, se fijó para el día jueves 25 de septiembre de 2014, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de la parte demandante, que debía comparecer acompañada del adolescente de autos, a fin de que emitiera su opinión de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Por auto de fecha 16-09-2014, la juez titular abogada Emir J Morr N., se aboco al conocimiento de la presente causa, una vez de regresar del disfrute de sus vacaciones legales.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, se dejó constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y visto que las partes no ejercieron recusación alguna, este tribunal así lo hizo saber.
Al folio 94 corre inserta la opinión del adolescente de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, y del Defensor Publico Cuarto, Abogado REYNALDO GOMEZ actuando en representación del adolescente de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego al Defensor Público Cuarto, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia de que se oyó la opinión del adolescente, aun por acta separada en el despacho de la jueza. Visto lo manifestado por la demandante y por el Defensor Público Cuarto y las pruebas incorporadas esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 1003, del año 2000, expedida por la Coordinación de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante al folio 5 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre el adolescente con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia simple de la sentencia de homologación, expediente N° UP11-J-2013-1151, emanada del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, de fecha 10 de Julio de 2013, cursante a los folios 7 y 8 del presente asunto, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, con la que se demuestra que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión. TERCERO: Original de la Constancia de estudio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 3 de Febrero de 2014, expedida por la Unidad Educativa Fernando Ramírez, cursante al folio 9 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y con la cual pretendía probar la parte demandante, que el referido adolescente se encuentra cursando estudios que para el año escolar 2013-2014, cursó 2do año de educación media, garantizándole con ello su derecho a la educación, con el fin de que le sea revisada la cuota fijada en el mes de septiembre. CUARTO: Copia certificada del Informe de Actuación del estudiante, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cuando cursó 1er año de educación media, año escolar 2012-2013, cursante al folio 10 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y con el cual se demuestra las calificaciones obtenidas, durante el referido año escolar del adolescente. QUINTO: Informe medico del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedido por el Dr. José Luís Mújica, de fecha 20/2/2014, cursante al folio 11, del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose que para la fecha señalada el adolescente presento Síndrome metabólico crónico, siendo esa las condiciones de salud del adolescente.
PRUEBA DE INFORME:
UNICO: Constancia de sueldo del demandado de autos, signada con el N° GNB-CP-DSS-DBS-DL de fecha 4 de julio de 2014, emanada del Ministerio para el Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, que cursa a los folios 75 y 76 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia la capacidad económica actual del demandado de autos.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA E INCORPORADAS POR LA JUEZ DE JUICIO POR TRATARSE DE DOCUMENTOS PUBLICOS.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana “Datos omitidos”, signada con el Nro. 202, del año 1994, expedida por la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y la libre convicción razonada. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 315, del año 1998, expedida por la Prefectura del Municipio San Carlos estado Cojedes, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y la libre convicción razonada. TERCERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 253, del año 2009, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y la libre convicción razonada.
Actas de nacimiento estas, donde pretendía probar el vinculo paterno filial existente con su padre ciudadano “Datos omitidos” y la carga familiar del obligado, este Tribunal observa que no fueron tachadas de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por lo cual, este tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, las aprecia con el valor que les da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del citado Código, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. CUARTO: Original de la Constancia de estudio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 12 de Junio de 2014, expedida por el Centro Inicial Simoncito “HERREREÑA”, municipio San Carlos, estado Cojedes, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y con la cual pretendía probar la parte demandada, que el referido niño se encuentra cursando estudios que para el año escolar 2013-2014, cursó preescolar, constituyendo para él una carga familiar garantizándole con ello su derecho a la educación. QUINTO: Constancia de estudio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 19 de Junio de 2014, expedida por el Director U.E.N Tapa de Piedra, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y con la cual pretendía probar la parte demandada, que el referido adolescente se encuentra cursando estudios que para el año escolar 2013-2014, cursó 4to año de educación media, constituyendo para él una carga familiar garantizándole con ello su derecho a la educación.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 177 literal “d” y 453 de la referida ley.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que en fecha 10 de julio de 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante sentencia homologó acuerdo entre las partes de esta causa, en el cual se fijó como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, asimismo, se fijó las cantidades de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para el mes de diciembre, y diez unidades tributarias para el mes de septiembre como cuota adicional, así como el 50% para cubrir gastos medico ( medicinas, consultas medicas). Que el alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, hacen insuficiente la cantidad acordada con el progenitor, en ese sentido, la parte actora solicita sea revisada la obligación de manutención homologada en fecha 10 de julio de 2013, a favor de su hijo, y se sirvan fijar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, asimismo, en el mes de septiembre de cada año, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de gasto escolar, y en el mes de diciembre de cada año, el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir gastos propios de la época decembrina. Por último, que sea la presente causa admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se homologo la decisión objeto de revisión fueron modificados para aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido homologado, mediante la fijación de un nuevo monto, alegados por la parte actora y negados por la parte demandada en la contestación de la demanda.
El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante decisión de homologación de fecha 10 de julio de 2013, mediante la fijación de un nuevo monto a favor del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debido al alto costo de la vida y al aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, lo cual hace insuficiente la cantidad acordada con el padre de su hijo, quien no ha alcanzado la mayoridad, y cursa estudios de secundaria, aparte de tener una condición especial de salud, por lo que se han modificado las condiciones en las cuales se fijó la decisión homologada que se pretende revisar.
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente fijado en la sentencia de homologación que se pretende revisar, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandante y la parte demandada, y si el beneficiario de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que le impide proveer su propio sustento, o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Del artículo antes mencionado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“… omissis.. Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:
A) Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.
En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hijo y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del adolescente.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del adolescente en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del adolescente, de recibir aportes para su manutención dado que por su corta edad y estar cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, por lo que se encuentra imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no presentó pruebas, ni contestó la demanda.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del adolescente de autos.
Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para el adolescente, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido un (1) año desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, asimismo, en el mes de septiembre de cada año, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de gasto escolar, y en el mes de diciembre de cada año, el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir gastos propios de la época decembrina.
Por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de su hijo, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana “Datos omitidos”, la existencia de un hijo, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de ellos, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, asimismo, las cantidades de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para el mes de diciembre, y diez unidades tributarias para el mes de septiembre como cuota adicional, como aporte para un adolescentes que no vive con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por él, y quedó demostrada su capacidad económica actual en el presente juicio con la constancia de trabajo que riela a los folios 75 y 76 del expediente, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario que devenga el obligado en manutención.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 10 de julio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial dictó sentencia de homologación definitiva, donde fue acordado por las partes del presente asunto, el monto de la obligación de manutención a favor del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la copia de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial.
Que el ciudadano “Datos omitidos”, tiene tres hijos más, cuyos nombres son “Datos omitidos”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, pero que solo los dos últimos no han alcanzado la mayoridad, demostrado con las copias certificadas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente y cursan estudios, demostrado igualmente con sus respectivas constancias de estudios valoradas previamente, constituyendo carga familiar, para él, ya que su hija la ciudadana IVIS TAMARA, de 20 años de edad, no demostró que la misma cursa estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación pueda extendérsele hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial, por lo que no se considera carga familiar para el demandado; y así se decide.
Que los supuestos conforme el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial dictó sentencia de homologación en fecha 10 de julio de 2013, donde fue establecido por las partes, el monto de la obligación de manutención a favor del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en el expediente N° UP11-j-2013-001151, quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado de manutención, a raíz del aumento que recibió en su salario, hecho aceptado y no negado por el demandado en su contestación a la demanda, así como admitió el hecho público y notorio del aumento de la cesta básica, teniendo que la parte demandante cubrir los aumentos generados en artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación médicos, medicinas ropa, calzados y asuntos escolares, desde que se homologo la obligación de manutención hace poco mas de un año. Por lo que este tribunal para la fijación del nuevo monto tomará en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes especialmente los referidos a la necesidad e interés del adolescente de autos, la capacidad económica del obligado, así como sus cargas familiares.
En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que se había homologado a favor del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado de manutención, a raíz del aumento que recibió en su salario, y por el alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado y lo referente a la educación, ya que la misma fue establecida tomando en cuenta la existencia de un hijo entre el actor y la parte demandada, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria del País para el año 2013, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho del beneficiario de autos, así como del obligado actor, tomando en cuenta su capacidad económica y cargas familiares.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se homologó el acuerdo entre las partes, ya que para la fecha de la homologación (10-07-2013), ya existían los tres hijos del demandado, solo que no fueron señalados en esa oportunidad.
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia de homologación de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana “Datos omitidos”, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia de homologación objeto de revisión.
A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la capacidad económica del obligado ciudadano “Datos omitidos”, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de salario del obligado de manutención, anteriormente valorada; Así mismo se observa que el obligado tiene una carga familiar de dos (2) hijos más ya que la joven adulta “Datos omitidos”, no se considera carga familiar ya que así quedó demostrado, sin incluir al beneficiario de la sentencia que se está revisando, de nombres “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” (folios 65,66 y 67), tal como quedó demostrado en la copia certificada de sus respectivas partidas de nacimiento.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”.
Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizárseles equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en virtud de que tienen igual derecho al derecho del adolescente demandado, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano “Datos omitidos”, mediante las partidas de nacimiento aportadas al proceso, teniendo como efecto la obligación de éste respecto de aquella, sin necesidad de ninguna otra clase prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asistiendo a la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de representante legal (madre) del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre aportara como obligación de manutención para su hijo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales serán descontados por ante el Ministerio del Poder Popular para la defensa Guardia Nacional Bolivariana y depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 01750127510061718810 del Banco Bicentenario aperturada por la madre a nombre del adolescente a tales fines, dicha obligación comenzará a regir a partir del mes de octubre del año 2014. Igualmente deberá ser depositado en la cuenta antes señalada la mensualidad que por prima de descendencia otorga la referida institución. Ofíciese lo conducente y desígnese correo especial a la ciudadana “Datos omitidos” a fin de que lleve los oficios al Departamento de Seguridad y Bienestar Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional. TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mas el bono que por útiles escolares otorga la institución equivalente a diez (10) unidades tributarias, los cuales serán descontados y depositados en la cuenta de ahorro antes indicada, dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos deberá ser descontado y depositado la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), la primera quincena del referido mes y año, en la cuenta de ahorros antes indicada; mas el bono de juguete que da la institución de corresponderle al respectivo adolescente. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicamentos y cualquier extra que se presente con respecto al adolescente de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.

La Secretaria,


Abg. MONICA CARDONA

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 11:43am y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,


Abg. MONICA CARDONA