REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de septiembre de 2014.
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000745

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.078.778.

BENEFICIARIA: La niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 9 años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (POR EDICTO)

En fecha 5 de mayo de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.078.778, quien alega que en el acta de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 9 años de edad, se incurrieron en los siguientes errores: 1) Se omitió el segundo apellido de la madre de la niña, ya que colocaron “ identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna”, siendo lo correcto: “ identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna”; 2) Cuando se asentó “que es su hija legitima”, siendo lo correcto: “quien es su hija y de su esposo”, lo cual pido sea rectificado por este Tribunal ya que la presentante fue la madre y no el padre; y 3) Cuando se asentó como cédula del padre la siguiente: “7.078.778”, siendo lo correcto y cierto “7.086.644”, por lo cual pide sean rectificados por este Tribunal.
Admitida la solicitud por auto de fecha 7 de mayo de 2014, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 21 de mayo de 2014, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 17 al 19 de este expediente. Se libró boleta de notificación a la solicitante y una vez certificada en autos, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 10 de julio de 2014, a las 11:30 a.m., y diferida para el día 14 de agosto de 2014, a las 9:00 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las siguientes documentales: 1) Copias certificadas de las actas de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, cursantes a los folios 6 al 9 de este expediente, levantadas por ante el Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, así como la levantada por ante el registro Principal de estado Yaracuy, y 2) Copia de las cédula de identidad de los padres de la niña de autos, cursante a los folios 4 al 5 de este expediente; y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 9 años de edad.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la solicitante: 1) Copias certificadas de las actas de nacimiento de la niña identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, cursantes a los folios 6 al 9 de este expediente, levantadas por ante el Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, así como la levantada por ante el registro Principal de estado Yaracuy, y 2) Copia de las cédula de identidad de los padres de la niña de autos, cursante a los folios 4 al 5 de este expediente.; por tratarse de documentos públicos, de los cuales se evidencian las omisiones alegadas por la solicitante, por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN

En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de Nacimiento de la niña identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 9 años de edad, interpuesta por la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.078.778.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el signada con el Nº 245 de los Libros de Nacimientos del año 2005, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija la omisión incurrida y se ordena asentar: 1) El segundo apellido de la madre de la niña, ya que colocaron “ identidad omitida ce conformidad con el articulo 65 de la lopnna”, siendo lo correcto: “ identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna”; 2) Corregir y asentar: “quien es su hija y de su esposo”, ya que la presentante fue la madre y no el padre; y 3) Corregir la cédula del padre y asentar la siguiente: “7.086.644”,por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, diecinueve (19) de septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Mónica Cardona Peña
En esta misma fecha siendo las 9:42 a.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Mónica Cardona Peña