REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de septiembre de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001345


Solicitantes: Ciudadanos , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.913.485 y V- 4.125.035 respectivamente.

Beneficiarios: La adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna y el niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 13 y 8 años de edad respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.913.485 y V- 4.125.035 respectivamente, debidamente asistidos por la defensora pública segunda abogada YAMILET MORGADO, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnnay el niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 13 y 8 años de edad respectivamente, contenido en acta suscrita por ante la defensa pública el día 12 de agosto de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00) MENSUALES, a razón de (Bs. 1.100,00) quincenales, que serán depositados en la cuenta de ahorros que la madre tiene para tal fin. GASTOS MÉDICOS (medicinas, consultas médicas): El padre deberá aportar el 50% de los gastos extras ocasionados de la manutención de la adolescente y el niño de autos. En cuanto a los gastos escolares aportará la cantidad adicional de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) en tres cuotas de Bs. 3000,00, la primera en el mes de agosto, la segunda en el mes de septiembre y la tercera en el mes de octubre. En el mes de DICIEMBRE el padre aportará la cantidad adicional de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) para gastos decembrinos de sus hijos. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El progenitor compartirá con sus hijos cada quince días, los sábados a partir de las 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., buscándolos y retornándolos en el hogar materno. El de la madre con la madre. El día del padre con el padre. El día de cumpleaños de los hijos será mediodía con cada uno de los padres. En Carnaval con la madre y semana Santa con el padre, siendo alternados en los años sucesivos. En el mes de diciembre, con el padre compartirá el 24 de diciembre y el 31 de diciembre con la madre, alternados en los años sucesivos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnnay el niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 13 y 8 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente y el niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ