REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de septiembre de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001354


Solicitantes: Ciudadanos , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.797.660 y V-13.696.314 respectivamente.

Beneficiaria: La niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 10 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos datos omitidos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.797.660 y V-13.696.314 respectivamente, debidamente asistidos por el defensor público cuarto (suplente) abogado ERIK DURÁN, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 10 años de edad, contenido en acta suscrita por ante la defensa pública el día 13 de agosto de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, a razón de Bs. 300,00 semanales, los días sábados, que serán entregados en dinero efectivo. En cuanto a los gastos escolares, el padre asumirá los gastos de uniformes escolares, que se generan en el mes de septiembre de cada año y la madre asumirá los gastos de útiles escolares. Para los gatos decembrinos, el padre asumirá los gastos de vestimenta y calzados del 24 de diciembre, así como el regalo de Niño Jesús y la madre asumirá los del 31 de diciembre. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas, vestidos, calzados y demás gastos causados de la manutención de la niña serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, previa presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 10 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ