REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de septiembre de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001360

SOLICITANTES: Ciudadanos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.283.391 y 16.592.591 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Vista la solicitud de Separación de cuerpos, interpuesta por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.283.391 y 16.592.591 respectivamente, quienes solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.283.391 y 16.592.591 respectivamente. Asimismo, se conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal, en relación a la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 5 años de edad, se decreta las siguientes medidas: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta que se abra para tal fin. Asimismo, aportará la cantidad adicional en el mes de agosto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para la adquisición de útiles escolares y en el mes de diciembre de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.00), para gastos decembrinos. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, será el siguiente: El padre compartirá con la niña los días LUNES y MIERCOLES, de 4:00 a 6:00 p.m. Asimismo, compartirá los fines de semana cada quince días, es decir los días viernes desde las 2:00 p.m. a 7:00 p.m. y los sábado de 9:00 a.m. a 7:00 p.m., y los domingos a conveniencia de los padres. En cuanto a las fechas de carnaval y semana santa le corresponderá al padre compartir con la niña los días MARTES de carnaval y VIERNES de SEMANA SANTA, de 9:00a.m a 6:00 p.m. En cuanto a las fechas decembrinas el padre compartirá con la niña el día 24 y 31 de diciembre de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. El padre buscará a la niña en el hogar materno y la retornará al mismo lugar. Asimismo, el padre se compromete a que la niña no compartirá con su pareja durante la convivencia familiar aquí establecida, evitando que se pudiera afectar emocionalmente a la niña. Se ordena abrir cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ