REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de septiembre de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001363

Solicitantes: Los ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.758.491 y V-16.823.616 respectivamente.

Beneficiarias: Las niñas identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna , de 7 y 9 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.758.491 y V-16.823.616 respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Segunda abogada YAMILET MORGADO, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de las niñas identidad con el articulo 65 de la lopnna, de 7 y 9 años de edad, asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita al Sistema al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 14 de agosto de 2014, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00) mensuales, a razón de Bs. 1.500,00 quincenales, que serán depositados en la cuenta de ahorro que la madre tiene para tal fin. Con relación a los gastos médicos, medicinas y demás gastos extras de las niñas serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores. En cuanto a los gastos de uniformes escolares el padre se compromete en aportar como mínimo la cantidad de SIETE MIL BOLIBVARES (Bs. 7.000,00) y la madre asumirá los gastos de útiles escolares. En el mes de diciembre el padre aportará los gastos de vestidos y calzados de sus hijas para el 24 de diciembre por un monto mínimo de SIETE MIL BOLIAVRES (Bs. 7.000,00) y la madre aportará los del 31 de diciembre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de las niñas identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 7 y 9 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ