REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de septiembre de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000004

PARTE ACTORA: Ciudadana, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.020.171.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.477.119.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 10 de enero de 2014, se admitió el presente de asunto referente a RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana datos omitidos venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.020.171, en contra de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.477.119 y a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 6 años de edad. Se libraron las boletas de notificación a la demandada de autos. Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 4 de abril de 2014, a las 10:00 a.m., fecha en la cual sólo compareció la demandante. Se fijo la fase de sustanciación para el día 6 de mayo de 2014, y se difirió por cuanto la demandada solicitó la designación de defensor público, por lo que se fijó la sustanciación para el día 12 de junio de 2014, a las 10:30 a.m., fecha en la cual se procedió a la materialización de las pruebas y se prolongó. En fecha 23 de septiembre de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la prolongación de la sustanciación, las partes llegaron a un acuerdo con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: ““El madre compartirá con su hija todos los fines de semana sin pernocta, los sábados y domingos desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 6 años de edad y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ