REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de septiembre de 2014.
204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-001344

SOLICITANTE: Ciudadana, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.260.424.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 13 de agosto de 2014, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.260.424, debidamente asistida por la abogada HERQUIS ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.667, quien solicita se les declare a la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.260.424, al adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna y al niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna , como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS el de cujus FELIX ANTONIO ALVAREZ CORDERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.705.101, en sus caracteres de cónyuge la primera e hijos los restantes.
En fecha 18 de septiembre de 2014, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 26 de septiembre 2014, a las 11:30 a.m. En la oportunidad para la celebración de la evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio 4 del expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio, ya que de la referida documental se evidencia la cualidad cónyuge de la solicitante con respecto al causante. 2) Copias de las actas de nacimiento del adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna y el niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio y los mismo se evidencia la cualidad de hijos con respecto al causante. 3) Copia del acta de defunción del ciudadano el de cujus FELIX ANTONIO ALVAREZ CORDERO, cursante al folio 3 del expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio y se evidencia el fallecimiento del causante. Asimismo, solicito se evacuen valoren las testimoniales de los ciudadanos datos omitidos, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Municipio Peña del estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números 17.156.948 y 7.393.527 respectivamente, cursantes a los folios 12 al 13 del expediente; se evidencia que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la ciudadana datos omitidos , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.260.424, al adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna y al niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS el de cujus FELIX ANTONIO ALVAREZ CORDERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.705.101, en sus caracteres de cónyuge la primera e hijos los restantes; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ