REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de septiembre de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000185
PARTE ACTORA: Ciudadana, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.508.522 representada por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.113 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.067.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.420.215.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 7 de marzo de 2014, se admitió la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (ofrecimiento), interpuesta por la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.508.522 representada por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.113 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.067, en contra de la ciudadana datos omitidos venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.420.215, se libró boleta de notificación a la parte demandada.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 26 de septiembre de 2014, la demandante DESISTIÓ del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil y el demandado convino en el desistimiento.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por las partes, tal como del acta levantada en fecha 26 de septiembre de 2014, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En el caso de autos, la ciudadana datos omitidos, antes identificada, está en la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintinueve (29) de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
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