REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000648
DEMANDANTE: La ciudadana Luisa María Acosta Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.083.426, asistida por los abogados Nayibe Pérez de Canónico, Luís Abreu Guerrero, Elimar Morillo Caldera y Jesús Gómez Pérez, INPREABOGADO Nro. 10.121, 137.823, 122.977 y 131.362 respectivamente.
DEMANDADO: El ciudadano MIROSLAW JUNIOC STOJIOLKOWIC ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.079.041, quien puede ser localizado en la Urbanización San Antonio, 8va Transversal, Nº 19-9 A, municipio San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
En fecha 23 de Julio de 2014, se recibió el presente asunto referente a procedimiento de Divorcio Ordinario, procedente de la ciudadana Luisa María Acosta Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.083.426, asistida por los abogados Nayibe Pérez de Canónico, Luís Abreu Guerrero, Elimar Morillo Caldera y Jesús Gómez Pérez, INPREABOGADO Nro. 10.121, 137.823, 122.977 y 131.362 respectivamente en contra del ciudadano MIROSLAW JUNIOC STOJIOLKOWIC ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.079.041, quien puede ser localizado en la Urbanización San Antonio, 8va Transversal, Nº 19-9 A, municipio San Felipe estado Yaracuy.
En 5 de Agosto de 2014 se recibió diligencia suscrita por la parte actora ciudadana Luisa María Acosta Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.083.426, asistida por la abogada Nayibe Pérez de Canónico, INPREABOGADO Nro. 10.121, y siendo que la misma manifestó de manera clara e inequívoca su intención de desistir del presente asunto, es por lo que esta juzgadora procede a ha pronunciarse con respecto al planteamiento.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Conforme se señala en el artículo anterior y vista la diligencia contentiva de la manifestación de la parte actora, en la cual de manera inequívoca manifiesta su voluntad de desistir de la presente causa, es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil. En virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) día del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:05 a.m. y se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,