REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2012-001407
SOLICITANTES: Los ciudadanos YRANNY YOSANNY ESCOBAR DURAN y ALEXANDER JOSE CAMACARO GARCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.618.104 y 13.094.602 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio SELENE NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.875.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 20 de Junio de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos YRANNY YOSANNY ESCOBAR DURAN y ALEXANDER JOSE CAMACARO GARCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.618.104 y 13.094.602 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio SELENE NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.875.
En fecha 22 de Junio de 2012, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, y se decreto la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 12 de Agosto de 2014, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos YRANNY YOSANNY ESCOBAR DURAN y ALEXANDER JOSE CAMACARO GARCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.618.104 y 13.094.602 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio YENNY AZABACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.591, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos y bienes y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos; por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 22 de Junio de 2013, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YRANNY YOSANNY ESCOBAR DURAN y ALEXANDER JOSE CAMACARO GARCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.618.104 y 13.094.602 respectivamente.
En fecha 12 de Agosto de 2014 los ciudadanos YRANNY YOSANNY ESCOBAR DURAN y ALEXANDER JOSE CAMACARO GARCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.618.104 y 13.094.602 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio YENNY AZABACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.591 mediante diligencia presentada ante este despacho, solicitan la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges ciudadanos YRANNY YOSANNY ESCOBAR DURAN y ALEXANDER JOSE CAMACARO GARCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.618.104 y 13.094.602 respectivamente y ambos de éste domicilio, mediante diligencia presentada ante este despacho, solicitaron la conversión en divorcio, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 27 de Diciembre de 2003, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 98 del año 2003 que riela al folio 06 del presente asunto. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YRANNY YOSANNY ESCOBAR DURAN y ALEXANDER JOSE CAMACARO GARCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.618.104 y 13.094.602 respectivamente y ambos de éste domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 02 del presente asunto, la solicitud de conversión que cursa al folio 11 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron el día 27 de Diciembre de 2003, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 98 del año 2003 que riela al folio 06 del presente asunto.
En relación a la hija habida en el matrimonio, en lo que respecta a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hija de nombre FIORELLA ALEXANDRA de diez (10) años de edad.
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos YRANNY YOSANNY ESCOBAR DURAN y ALEXANDER JOSE CAMACARO GARCIA, plenamente identificados en autos, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, tomando en cuenta lo que más favorezca a la niña concebida durante la unión matrimonial. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano ALEXANDER JOSE CAMACARO GARCIA aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,00) mensuales, los cuales serán entregados de manera personal a la madre de la niña, y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS.) para gastos de útiles escolares y la misma cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS.), en el mes de Diciembre para cubrir gastos de juguetes y aguinaldos.
Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) día del mes de Septiembre de 2014. Años: 202° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:55 p.m.
La Secretaria,
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