REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No. : 777-14
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, (Artículo 185-A del CódigoCivil)
MATERIA: CIVIL (FAMILIA)
PARTES: BERKIS DE LA CHICHINQUIRA GUARECUCO NAVAS Y LUIS RAMÓN GALÍNDEZ MUJICA, con Cédulas de Identidad Nos. V- 9.633.987 y V.- 8.510.681 respectivamente.

La presente causa se inicia mediante solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, suscrita y presentada en fecha 02-06-2014, por los ciudadanos: BERKIS DE LA CHICHINQUIRA GUARECUCO NAVAS Y LUIS RAMÓN GALÍNDEZ MUJICA, con Cédulas de Identidad Nos. V- 9.633.987 y V.- 8.510.681 respectivamente, domiciliados la primera en la segunda calle, Sector San Isidro del Caserío Carabobo, Casa S/N°, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y el segundo Yumare, Calle Principal frente a la biblioteca Alí Primera, Casa S/N°, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, asistidos por la Abogada MARISOL MEDINA, Inpreabogado N° 188.106, consignando copia certificada computarizada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 55 del año 2005, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.

En fecha, seis (06) de Junio 2014, al folio cuatro (4), se admitió la demanda y se acordó librar boleta de Citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, quien fue debidamente citada en fecha cinco (05) de Agosto de 2014, tal y como se aprecia la respectiva boleta al folio seis (6) del expediente, emitiendo en esta misma fecha su Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio siete (7) del presente expediente.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

Ú N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes asistidos de abogada, manifestaron en su escrito de solicitud que en fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil cinco (2005), contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretaria de la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, hoy Registro Civil, siendo su último domicilio conyugal en la Segunda Calle del Sector San Isidro, Caserío Carabobo, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy donde habitaban hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 12 de noviembre de 2006 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no resultó como lo esperaba y en consecuencia se produjo una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por lo cual tienen más de siete (07) años de separados de hecho, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Hechos estos que fueron expuestos por los cónyuges. Observa el tribunal que con el escrito libelar los cónyuges consignaron copia certificada computarizada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 55 del año 2005, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, las cuales por emanar de funcionarios públicos, se les da valor de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dichos documentos no fueron tachados de falsos en los curso del juicio, los mismos hacen plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1.359 ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial y en virtud de la opinión favorable de la representación Fiscal del Ministerio Público, el criterio del Sentenciador es que la presente acción de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: BERKIS DE LA CHICHINQUIRA GUARECUCO NAVAS Y LUIS RAMÓN GALÍNDEZ MUJICA, ya identificados, debe prosperar, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y así queda establecido.

No hay pronunciamiento sobre hijos. No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido, y así se decide; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, y conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: : : BERKIS DE LA CHICHINQUIRA GUARECUCO NAVAS Y LUIS RAMÓN GALÍNDEZ MUJICA, con Cédulas de Identidad Nos. V- 9.633.987 y V.- 8.510.681 respectivamente, domiciliados la primera en la segunda calle, Sector San Isidro del Caserío Carabobo, Casa S/N°, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y el segundo Yumare, Calle Principal frente a la biblioteca Alí Primera, Casa S/N°, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, asistidos por la Abogada MARISOL MEDINA, Inpreabogado N° 188.106, consignando copia certificada computarizada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 55 del año 2005, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy.

No hay pronunciamiento sobre hijos. No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido.

No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Ofíciese a los Organismos competentes en su oportunidad remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes.

Publíquese en la página Web de este tribunal, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y tómese razón en el diario.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Expediente Nº 777-14.

El Juez Provisorio,


Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno
La Secretaria Temporal,


Abg. Feliliana Del Valle Palacio Vargas.

En esta misma fecha y siendo la 3:00 p. m. se publicó la anterior decisión, se diarizó y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registró, dejándose en el Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal;




Quien suscribe Secretaria temporal del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA. La autenticidad de las presentes copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que constan en el expediente Nº 777-14, de cuya exactitud doy fe y las expido por mandato de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Aroa, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. FELILIANA DEL VALLE PALACIO VARGAS.