REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No. : 794-14
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, (Artículo 185-A del Código Civil)
MATERIA: CIVIL (FAMILIA)
PARTES: ALCIDES RANGEL Y CARMEN ALICIA YOVERA, con Cédulas de Identidad Nos. V- 4.971.147 y V.- 8.413.145 respectivamente.
La presente causa se inicia mediante solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, suscrita y presentada en fecha 29-07-2014, por los ciudadanos: ALCIDES RANGEL Y CARMEN ALICIA YOVERA, con Cédulas de Identidad Nos. V- 4.971.147 y V.- 8.413.145 respectivamente, domiciliados el primero en el Kilómetro 7, Vía Gusanillal, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y la segunda en el Kilómetro 7, Carretera Principal, Vía a Duaca, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, asistidos por el Abogado JAVIER ACEDO, Inpreabogado N° 53.699, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, consignando copia certificada computarizada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 65 del año 1.971, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, copias y fotocopias certificadas de las partidas de nacimiento de sus cinco (5) hijos, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y de sus cinco (5) hijos, de nombres: OMAR ELIGIO, ALCIDES ANTONIO, CARMEN YUDITH, JESÚS ALBERTO Y FÉLIX ORLANDO RANGEL YOVERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 15.285.427, 13.797.795, 12.938.268, 12.938.891 Y 12.281.408 respectivamente.
En fecha, veintinueve (29) de Julio 2014, al folio dieciséis (16), se admitió la demanda y se acordó librar boleta de Citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, quien fue debidamente citada en fecha cinco (05) de Agosto de 2014, tal y como se aprecia la respectiva boleta al folio dieciocho (18) del expediente, emitiendo en esta misma fecha su Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio diecinueve (19) del presente expediente.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
Ú N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes asistidos de abogado, manifestaron en su escrito de solicitud que en fecha ocho de julio de mil novecientos setenta y uno (08-07-1971), contrajeron matrimonio civil por ante el Despacho de la Prefectura Civil del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, siendo su último domicilio conyugal en el Kilómetro 7, Vía a Gusanillal, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy donde su unión conyugal era armoniosa hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en fecha 18 de febrero de 1.992, por lo cual tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Hechos estos que fueron expuestos por los cónyuges. Observa el tribunal que con el escrito libelar los cónyuges consignaron copia certificada computarizada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 65 del año 1.971, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, las cuales por emanar de funcionarios públicos, se les da valor de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dichos documentos no fueron tachados de falsos en los curso del juicio, los mismos hacen plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1.359 ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial y en virtud de la opinión favorable de la representación Fiscal del Ministerio Público, el criterio del Sentenciador es que la presente acción de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: ALCIDES RANGEL Y CARMEN ALICIA YOVERA, ya identificados, debe prosperar, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y así queda establecido.
No hay pronunciamiento sobre hijos por cuanto los mismos son mayores de edad. No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido, y así se decide; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, y conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: ALCIDES RANGEL Y CARMEN ALICIA YOVERA, con Cédulas de Identidad Nos. V- 4.971.147 y V.- 8.413.145 respectivamente, domiciliados el primero en el Kilómetro 7, Vía Gusanillal, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y la segunda en el Kilómetro 7, Carretera Principal, Vía a Duaca, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, asistidos por el Abogado JAVIER ACEDO, Inpreabogado N° 53.699, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, según acta Nº 65 del año 1.971, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
No hay pronunciamiento sobre hijos por cuanto los mismos son mayores de edad.
No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Ofíciese a los Organismos competentes en su oportunidad remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes.
Publíquese en la página Web de este tribunal, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y tómese razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Expediente Nº 794-14.
El Juez Provisorio,
Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno
La Secretaria Temporal,
Abg. Feliliana Del Valle Palacio Vargas.
En esta misma fecha y siendo la 3:00 p. m. se publicó la anterior decisión, se diarizó y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registró, dejándose en el Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal;
Quien suscribe Secretaria temporal del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA. La autenticidad de las presentes copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que constan en el expediente Nº 794-14, de cuya exactitud doy fe y las expido por mandato de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Aroa, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. FELILIANA DEL VALLE PALACIO VARGAS.
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