REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
204° y 155°


EXPEDIENTE: Nº 1.893-06.-

MOTIVO: DESALOJO INMUEBLE

DEMANDANTES: Constituida por los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.572.324 y V-819.681 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: Constituida por la Abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.586.-

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.477.635 y V-5.456.123, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL Y ABOGADA ASISTENTE: Constituido por los Abogados
LUIS M. PIÑA V. y MARY LENY DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.989 y 127.019, respectivamente.

-I-

Vista la audiencia conciliatoria en fase de ejecución que antecede, inserta en acta de fecha Siete (07) de Julio del Dos Mil Catorce (2.014), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), a la cual comparecieron: la parte accionante representada judicialmente antes identificada, así como la parte accionada con la debida asistencia judicial igualmente arriba identificada, al igual que las representaciones de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, en la persona de la Abogada JOSEFINA MARÍA GÓMEZ CAURO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.598, en su condición de Apoderada Judicial de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Instituto Autónomo Consejo Nacional del Niño, Niña y Adolescente (IDENA), en las personas de el Abogado NERIO LAMUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.554, actuando en su condición de Coordinador de Defensa Estadal del IDENA y la Abogada ALIDA JOSEFINA PINTO APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.261, actuando en su condición de Abogada Adjunta a la Coordinación de Defensa Estadal del IDENA; en la cual las partes transaron lo siguiente:

“PRIMERO: Ofrecen vender el Inmueble objeto de la presente causa, en la cantidad de veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00). Segundo: Proponen fijar el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00), por el lapso de un año. TERCERO: un año de prórroga, si los demandados de autos dan una garantía de pago. Los demandados en relación a la propuesta realizada por la parte demandante. Expone: PRIMERO: En relación a la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00) ellos deben de solicitar un nuevo avaluó, para que el Banco estudie la propuesta. SEGUNDO: En relación al canon de arrendamiento, ellos deben de llevar la propuesta al consejo de padres y representantes. TERCERO: Solicitan un año de prórroga para ellos tramitar la compra de otro inmueble, en caso de no llegar a un acuerdo con los demandantes. En este estado las partes convienen en los términos siguientes: PRIMERO: Los demandantes de auto, ciudadanos: NIRIA GONZALEZ y LUIS GARRIDO, asistido por la Abogado Isbelia Fuentes, ya identificados, así como los ciudadanos LUIS QUINTERO Y ZOILA VIÑALES, asistido por la Abogado Mary Leni Domínguez, Inpreabogado No. 127.019, aceptan el canon de arrendamiento en la Cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, los cuales cancelaran los demandados de autos, por un lapso de un año escolar, hasta efectuar la entrega del inmueble o materializar la compra del inmueble objeto de la presente causa , o la compra de otro inmueble, dicho canon serán cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del mes Agosto del 2014, y serán depositados en la cuenta corriente que lleva el Juzgado Segundo de los Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, signada bajo el No. 0175-0071-63-0000001959, del banco Bicentenario. SEGUNDA: Los demandantes de autos acuerdan otorgar a los demandados, un año escolar de prórroga, el cual culminara el 31 de julio del 2015. TERCERO: Los demandantes de autos solicitan previa autorización de los demandados, ingresar al Inmueble Quince (15) días continuos antes de realizar la entrega material a los fines de supervisar el estado en que será entregado el mismo.”

Este Juzgador para pronunciarse respecto a la homologación, observa:

De conformidad con lo pautado en el artículo 1714 del Código Civil, que expresa: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” Asimismo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por lo que de la interpretación de dichas normas se desprende que es necesario para convenir, transar o conciliar en una demanda, tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y esta capacidad debe ser plena. Lo que en el caso de autos se traduce a la capacidad de las partes, todas las cuales se hicieron presentes por sí mismas, tanto representadas como asistidas, al igual que las intervenciones de la Zona Educativa del Estado Yaracuy y el Instituto Autónomo Consejo Nacional del Niño, Niña y Adolescente (IDENA), con lo que en lo que comporta a la capacidad para transigir, la misma se satisfizo.
En este sentido, celebrado un acto de autocomposición procesal el Juez debe proceder a dictar sentencia, que homologue la misma, lo cual dará fin al proceso con autoridad de cosa juzgada, tal homologación debe dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero, verificando en el caso de convenimiento, transacción, conciliación y desistimiento que quien hace uso de dicha forma de auto composición, tenga capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, la conciliación como forma de autocomposición procesal, debe cumplir con el requisito de capacidad para disponer del objeto de la controversia exigido en el artículo 1714 del Código Civil y especificado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público, ya que las consecuencias de dicha homologación, es proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Es así como en el caso subjudice, este Juzgador constata que los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.572.324 y V-819.681 respectivamente, demandantes de autos, debidamente representados por la abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, Inpreabogado Nº 17.586, quienes son por excelencia los que gozan de capacidad para desistir, convenir y transar, así como para celebrar actos de autocomposición procesal reconocida como una conciliación por cuanto las partes decidieron poner fin al proceso realizando reciprocas concesiones todo ante la exhortación realizada por el Juez y las intervenciones de los organismos del estado que se hicieron presentes.
Asimismo la parte demandada, constituida por los ciudadanos LUIS QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.477.635 y V-5.456.123, respectivamente; asistidos por la abogada MARY DOMÍNGUEZ, Inpreabogado Nº 127.019; convinieron en cada una de sus partes referente a los ofrecimientos y concesiones propuestas por la parte accionante. Razón por lo que no se observa ningún inconveniente en impartir la homologación de Ley, por lo que estima procedente sin mayor dilación impartir la homologación a la conciliación celebrada en los términos supra indicados. Y así se declara.

-II-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADA la conciliación celebrada por los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.572.324 y V-819.681 respectivamente, demandante de autos, representados por la Abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, Inpreabogado Nº 17.586; y los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.477.635 y V-5.456.123 respectivamente; asistidos de la abogada MARY DOMÍNGUEZ, Inpreabogado Nº 127.019, en los mismos términos expresados por las partes.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

EL JUEZ,

ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MAYAIRY RANGEL.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MAYAIRY RANGEL.
CARA/Mr
Exp. 1.893-06