REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 3.319-14
DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano RUFINO ALEXANDER SOJO DIAZ, quièn es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.682.346 y domiciliado en Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado ELIO JOSÈ ZERPA ISEA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 0568.
DEMANDADA: Constituido por la ciudadana LISSETTE MARGARITA RODRÌGUEZ FIGUEREDO, quièn es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.596.320 y domiciliado en el Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: Constituida por la Abogada EYLEET CASTILL BRICEÑO, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 120.852.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA.
Visto el escrito que antecede, de fecha tres (3) de junio del año en curso, cursante al folio quince (15) y su vuelto, suscrito y presentado por las partes, demandante, ciudadano RUFINO MENDOZA TORRES, quièn es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.682.346 y domiciliado en el Estado Yaracuy, debidamente asistido por su apoderado judicial, el abogado ELIO JOSÈ ZERPA ISEA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 0568 y la parte demandada, ciudadana LISSETTE MARGARITA RODRÌGUEZ FIGUEREDO, quièn es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.596.320 y domiciliada en Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada EYLEET CASTILL BRICEÑO, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 120.852, en la cual ambas partes acuerdan celebrar una TRANSACCIÓN EXTRA JUDICIAL, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y lo hacen de la forma siguiente: la demandada de autos, ciudadana LISSETTE MARGARITA RODRÌGUEZ FIGUEREDO, ya ampliamente identificada en autos, conviene en cancelar a la parte demandante, ciudadano RUFINO MENDOZA TORRES, también ya ampliamente identificado en autos, la deuda en dos partes, señalando que la primera parte está siendo cancelada el mismo día de la celebración de la transacción celebrada por ellos, es decir el día tres (3) de agosto de dos mil catorce (2014), por la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 101.899,00) y la segunda parte, el día catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 140.000), y verificado el pago total de la suma de dinero acordada, se entenderá por cumplida la obligación. Asimismo y en razón a la transacción celebrada, las partes intervinientes, deciden diligenciar en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce, con la finalidad de señalar al Tribunal, el hecho de haber dado cumplimiento a la transacción extrajudicial, antes referida, que la deuda quedo pagada, que nada tienen que reclamarse el uno al otro, que se dé por terminada la presente causa y se ordene el archivo del expediente.
Al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
El Código Civil, en el artículo 1713 establece lo siguiente:
“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Igualmente los artículos 255 y 256 establecen de forma textual:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, la autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad procesal que introducen, en la solución de las controversias. Y por cuanto lo expresado por las partes, no es contrario a derecho, ni está prohibido por la ley, este sentenciador imparte y como consecuencia de ello homologa el mismo, y decide que se tenga el escrito presentado como Autoridad de Cosa Juzgada. Así se establece.
Establecido lo anterior, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN, y de conformidad con el establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN EXTRA JUDICIAL, suscrita y presentada por las partes, demandante, ciudadano RUFINO MENDOZA TORRES, quièn es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.682.346 y domiciliado en el Estado Yaracuy, debidamente asistido por su apoderado judicial, el abogado ELIO JOSÈ ZERPA ISEA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 0568 y la parte demandada, ciudadana LISSETTE MARGARITA RODRÌGUEZ FIGUEREDO, quièn es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.596.320 y domiciliada en el Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada EYLEET CASTILL BRICEÑO, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 120.852. Este Tribunal da por terminada la presente causa, ordena el archivo del expediente y remitirlo en la oportunidad que corresponda al Archivo Judicial Regional del Estado Yaracuy, por cuanto se ha verificado de las actas que conforman el expediente, que la parte demandada, ha dado total cumplimiento a lo transados. Se procede como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, en los términos establecidos.
No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRÌGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
En esta misma fecha y siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.,), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
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