REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
- I -
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: N° 3333-14
DEMANDANTE: Constituido por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 86.472, actuando en nombre y representación de los derechos de la ciudadana ANA MERCEDES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.124.584.
DEMANDADO: Constituido por la ciudadana PAULOBA NINOSKA TRUJILLO GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.276.095; domiciliada en la Calle 5 entre Avenidas 7 y 8 Nº 7–7, Barrio Zumuco del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)
- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por el Abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 86.472, actuando en nombre y representación de los derechos de la ciudadana ANA MERCEDES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.124.584; quien acude a esta instancia judicial para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE a la ciudadana PAULOBA NINOSKA TRUJILLO GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.276.095; siendo recibida en este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2.014, y acordándose darle entrada en fecha 26-05-2014.
En fecha 30 de mayo del 2014, comparece el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 86.472, dejando constancia de los emolumentos necesarios para la citación de la demandada de autos. Librándose la boleta de citación en fecha 10-06-2014.
En fecha 30 de junio del 2014, el aguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación de la demandada de autos ciudadana PAULOBA NINOSKA TRUJILLO GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.276.095, debidamente cumplida.
En fecha 08 de julio del 2014, siendo la oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia de mediación entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, representada por el Abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, suficientemente identificado, más no así de la demandada, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En razón a ello, y en aplicación a lo establecido en el artículo 105 del la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se aperturó el lapso de contestación para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, ordenando el Tribunal proseguir con los actos de sustanciación en el presente juicio.
En fecha 23 de julio del 2014, el Tribunal deja constancia que no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de su apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
- III –
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Manifiesta el accionante de autos, que su poderdante es propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio Zumuco, en la Calle 5 entre Avenidas 7 y 8 Nº 7-7, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de documento de compra-venta, debidamente autenticado en los libros de autenticaciones llevado por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, bajo el Nº 63, folios Vto. 101 al 103 Fte., de fecha 05 de Agosto de 1.987, del cual acompaña copia fotostática, que diere en alquiles a la ciudadana PAULOBA NINOSKA TRUJILLO GALÍNDEZ, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.276.095; mediante contrato privado de arrendamiento que acompaña marcado con la letra “C”, donde se establece que era la cuarta prorroga de dicho arrendamiento de fecha 01 de Diciembre del año 2.012, al 01 de Julio del año 2011 (sic.), continua alegando que el pago del canon de arrendamiento fue establecido en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), mensuales, que fue muy irregular, pagando incluso hasta con dos y tres meses de atraso.
Alega igualmente que la arrendataria adeuda los meses desde Abril de 2012, hasta la fecha, cumpliéndose en Abril pasado dos (02) años que no cancela, acumulando una deuda de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (12.500,00).
Y que en vista de esa situación acudió a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el día 26-02-2013, a aperturar el procedimiento administrativo sin lograr ningún acuerdo con la ciudadana en comento, por lo que la referida dependencia produjo una resolución signada con el Nº 038-2013, de fecha 31 de Octubre de 2013, que anexa marcada con la letra “D”, la cual apertura la vía contenciosa.
En razón de lo cual pide la desocupación de la vivienda de su propiedad, con fundamento en los artículos 26 y 115 constitucionales, así como el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y que cancele los cánones de arrendamiento adeudados por la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares (12.500,00) equivalente a 98 U.T., así como la indexación o corrección monetaria de la cantidad antes expresada al igual que los gastos, costas y costos del presente procedimiento.
- IV-
MOTIVA
Visto que la demandada no dio contestación a la demanda, este Tribunal debe necesariamente hacer referencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviere pruebas y la acción no fuere contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.” (Resaltado del Tribunal).
En ese orden, señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Resaltado del Tribunal).
Con lo cual, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta o confesión presunta, tal cual la cataloga el nuevo instrumento adjetivo en materia Inquilinaria venezolana, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman la institución de derecho civil de la confesión ficta, entendida como confesión presunta, siendo: PRIMERO: El cual comporta que el demandado o la demandada no haya dado contestación a la demanda dentro del plazo de ley indicado. SEGUNDO: Que comporta que la demandada nada hubiere probado que le favorezca, y por último el TERCERO: Que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho; los cuales pasa de seguidas quien sentencia a analizar:
PRIMERO: Que está referido, que la demandada no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se constata que el Alguacil del Tribunal consignó en fecha 30 de Junio de 2.014, la boleta de citación debidamente firmada y recibida por la demandada de autos, ciudadana PAULOBA TRUJILLO, antes identificada, en fecha 30 de Junio de 2014, en la dirección: Calle 5, con 7 y 8, 7–7, Zumuco, dirección que corresponde a un sector poblado de esta ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy; por lo que al QUINTO día de Despacho siguiente, la misma debía comparecer a la Audiencia de Mediación fijada por el Tribunal. Acto seguido, en fecha 08 de julio del 2014, correspondió la oportunidad para la Audiencia, dejándose constancia mediante acta de la no comparecencia de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
El día 08 de julio del 2014, dada la no comparecencia de la demandada a la referida Audiencia, se abrió un lapso de diez días de despacho siguientes a esa fecha (08/07/2014) para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso, así como de asientos del Libro Diario llevados por el Tribunal se desprende que la parte demandada debía dar contestación a la pretensión dentro de los días 09, 10, 11, 14, 15, 16 y 17, 21, 22 y 23 de Julio de 2014. Dejándose constancia en acta que el día 23 de Julio de 2014, que la demandada, plenamente identificada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
SEGUNDO: Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que la demandada nada hubiere probado que le favorezca.
A fin de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió igualmente a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario, así como del Calendario Judicial del año llevados por el Tribunal, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 28 y 29 de Julio de 2014 y los días 01, 04, 05, 07, 08 y 11 de Agosto de 2014. Así se establece.
En la parte narrativa del presente fallo se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, la demanda no hizo uso de tal derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
TERCERO: Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la demanda por DESALOJO, tramitada conforme al Procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y la causal alegada por la parte actora para el desalojo se fundamenta en los artículos 26 y 115 constitucionales, así como el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. En virtud de lo cual pide la desocupación de la vivienda de su propiedad, antes identificada y que cancele los cánones de arrendamiento adeudados por la cantidad de 12.500 bolívares (12.500,00) equivalente a 98 U.T., así como la indexación o corrección monetaria de la cantidad antes expresada al igual que los gastos, costas y costos del presente procedimiento. Lo que hace concluir a quien decide con base al principio de derecho procesal iura novit curia, que la causal de desalojo encuentra en la dispuesta en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que dispone: “Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin…” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, igualmente observa quien sentencia que la parte actora, en su petitorio señaló entre otras cosas: “que cancele los cánones de arrendamiento adeudados por la cantidad de 12.500 bolívares (12.500,00) equivalente a 98 U.T., así como la indexación o corrección monetaria de la cantidad antes expresada al igual que los gastos, costas y costos del presente procedimiento…” (Resaltado del Tribunal), lo que hace entender a quien decide que acumula pretensiones al demandar el DESALOJO del inmueble de su propiedad, y pide el pago de los cánones insolutos, pudiendo comportar este último la resolución o cumplimiento de contrato, el cual podría ventilarse por un procedimiento distinto al aquí sustanciado y tramitado hasta la definitiva. Razón por la cual en aplicación al derecho social instituido por el constituyente en 1999 y con apego al principio finalista, que persigue la resolución de los problemas que afectan al conglomerado social, lo que permite a quien sentencia como director del proceso, escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta, siendo la desocupación de la vivienda de su propiedad, ubicada en el Barrio Zumuco, en la Calle 5 entre Avenidas 7 y 8 Nº 7-7, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. En razón de lo cual procede a fallar este Tribunal, absteniéndose de emitir pronunciamiento y desechando la pretensión de pago de los cánones insolutos. Y así se establece.
Por lo tanto encuentra y concluye quien decide, que la presente demanda no es contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por lo que se cumple con el tercer y último de los requisitos requeridos para la declaratoria de la confesión ficta o confesión presunta. Así se establece.-
- V -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoada por el Abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 86.472, actuando en nombre y representación de los derechos de la ciudadana ANA MERCEDES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.124.584, en contra de la ciudadana PAULOBA NINOSKA TRUJILLO GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.276.095; de este domicilio, y decide así:
PRIMERO: Se condena a la demandada a entregar a la parte actora, libre de bienes y de personas, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por una casa ubicada en la Calle 5 entre Avenidas 7 y 8 Nº 7–7, Barrio Zumuco del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, toda vez que la misma ha sido declarada confesa conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de las costas procesales al haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La presente sentencia es dictada dentro del lapso legal para ello dispuesto.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
ABG. MAYAIRY RANGEL OCHOA
En misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la presente sentencia, siendo las 03:15 p.m.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. MAYAIRY RANGEL OCHOA
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