REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
- I -
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: Nº 3.358-14.
SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos NARVAEZ ALIXANDRO SALAZAR ESPINOZA y CARMEN ELENA OCHOA MONTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.648.473 y V-10.370.201 respectivamente, domiciliados el primero en el sector Marincito, calle principal casa s/n, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la segunda en el barrio Cocorotico, calle principal casa s/n, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la Abogada ROSANA DEL ROSAL, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 175.625.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil.
- II -
ACTAS DEL PROCESO
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante solicitud presentada directamente en este Juzgado, en Jornada de Tribunal Móvil, suscrita y presentada por los ciudadanos NARVAEZ ALIXANDRO SALAZAR ESPINOZA y CARMEN ELENA OCHOA MONTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.648.473 y V-10.370.201 respectivamente, domiciliados el primero en el sector Marincito, calle principal casa s/n, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la segunda en el barrio Cocorotico, calle principal casa s/n, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistidos por la Abogada ROSANA DEL ROSAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.625; los cuales acuden a esta instancia judicial para solicitar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, consignan conjuntamente con el escrito libelar el documento fundamental sobre el cual basan la acción, inserto al folio cinco (05) y vto., marcado con la letra “A”.
El Tribunal en fecha 21 de Julio del 2.014, la admite a sustanciación por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código de Civil; ordenando en el mismo auto citar a la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se libró la respectiva boleta la cual riela al folio ocho (08).
En fecha 23 de Julio del 2.014, el Alguacil dejó constancia que fue citada la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio once (11), cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 09 de Mayo de 1992, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Javier Marín, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 27, anexa al escrito de la presente solicitud, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el sector Marincito, calle principal casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; que de dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre: NERWIN JOSÉ SALAZAR OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.359.921, según se evidencia en copia fotostática de la cédula de identidad, así como también en copia certificada del Acta de Nacimiento anexa. Alegan que se separaron de hecho el 18 de Abril de 1998, en virtud de que su unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que su relación conyugal se hizo insostenible, teniendo así más de cinco (05) años separados, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y manifiestan que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio N° 62, del año 1992, extendida por la Prefectura del Municipio San Javier Marín, Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con respecto a las partes. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan a los folios dos (02) y tres (03) de la solicitud, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les da valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En relación al hijo procreado durante la unión conyugal, por cuanto el mismo a la fecha es mayor de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, y su filiación se corrobora según copia certificada del Acta de Nacimiento, la cual riela al folio seis (06) del expediente y como quiera que la misma no fue impugnada durante el proceso, se le da valor de fidedigna, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
- IV –
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario: Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Cursivas del Tribunal).
En cuanto al domicilio Conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 140 “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”. (Negritas y Comillas de este Juzgado).
Artículo 140-A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Cursivas, negrillas y resaltado del Tribunal).
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 754, son competentes para conocer de las solicitudes de divorcio 185-A, los Tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y siendo que, mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía y en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la cual resulta competente para conocer de la presente solicitud este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el mismo contexto, nuestro Código Civil vigente en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capitulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio) artículo 185-A, dispone lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
En ese sentido, siendo el divorcio contemplado en el supra indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud, de haber alegado las partes la ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco (05) años, conforme a la citada doctrina observa quien aquí decide que en el sub júdice se dio cumplimiento a lo exigido por la Ley, entre ellos, se acompaño conjuntamente con el escrito de solicitud los documentos fundamentales en que se basa la pretensión, los cuales fueron previamente descritos y valorados conforme a derecho, así como también riela en autos al folio once (11) del expediente la opinión favorable emitida por la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, se declara procedente la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los cónyuges, ciudadanos NARVAEZ ALIXANDRO SALAZAR ESPINOZA y CARMEN ELENA OCHOA MONTES, identificados en autos. Y así se decide.
- V -
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NARVAEZ ALIXANDRO SALAZAR ESPINOZA y CARMEN ELENA OCHOA MONTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.648.473 y V-10.370.201 respectivamente, domiciliados el primero en el sector Marincito, calle principal casa s/n, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la segunda en el barrio Cocorotico, calle principal casa s/n, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistidos por la Abogada ROSANA DEL ROSAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.625. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 09 de Mayo de 1992, ante la Prefectura del Municipio San Javier Marín, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación del Registro Civil de la Parroquia San Javier del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (05) y vto., de la presente solicitud.
En relación a los bienes, el que sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre el hijo procreado durante la unión conyugal, por cuanto el mismo es mayor de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase copia certificada de la misma al organismo respectivo, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-Expediente Nº 3.358-14.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MAYAIRY RANGEL.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYAIRY RANGEL.
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