REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 2.052-14.
PARTES SOLICITANTES: DINORA MERCEDES LINARES ASILDA, titular de la cédula de identidad Nº 7.550.163 y ALI GREGORIO TESORERO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.803.
ABOGADA ASISTENTE: FELIMAR ORTEGA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula Nº 128.225.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana DINORA MERCEDES LINARES ASILDA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.550.163 y el ciudadano ALI GREGORIO TESORERO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 4.966.803, asistidos por la abogada FELIMAR ORTEGA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 128.225; con lo cual solicitaron a este tribunal decretara la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), contrajeron dicha unión civil, por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre Guama del estado Yaracuy, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por esa oficina, durante el año mil novecientos ochenta (1980), signada con el número setenta y ocho (78), cursante del folio cuatro (4) y su vuelto al cinco (5) y su vuelto de este expediente.
La solicitud fue recibida por distribución en este tribunal, en fecha seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) y admitida en fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio once (11) de este expediente, cursa diligencia, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita y presentada por la solicitante, ciudadana DINORA MERCEDES LINARES ASILDA, antes mencionada e identificada, asistida por la abogada FELIMAR ORTEGA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 128.225, mediante la cual, pidió al juez del este tribunal, se abocará al conocimiento de la presente causa, la referida diligencia fue agregada a los autos el mismo día de su presentación, constante de un (1) folio útil, sin anexos.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante auto, el juez temporal de este tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, vista la diligencia suscrita y presentada por la solicitante, antes mencionada, en fecha 21/5/2014, tal como consta al folio doce (12) de este expediente.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), provisto como fue el tribunal de las respectivas copias; se libró la correspondiente boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al folio catorce (14) de este legajo escritural.
En fecha primero (1°) de agosto de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este tribunal, consignó la indicada boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios quince (15) y dieciséis (16) de este expediente.
Al folio diecisiete (17) del expediente, cursa escrito de opinión favorable, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrito y presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA SOLAIME COLMENARES AGUILAR.-
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre Guama del estado Yaracuy, como se indicó antes, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante del folio cuatro (4) y su vuelto al cinco (5) y su vuelto del dossier, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos ochenta (1980), signada con el número setenta y ocho (78).
Además de ello, señalan haber establecido como último domicilio conyugal, la tercera avenida, entre calles tres (3) y cuatro (4), casa N° 3-13, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, el hecho de haber suspendido la vida en común que tenían, que procedieron a vivir separados de hecho, desde el año dos mil cinco (2005), hasta la fecha en que presentaron la solicitud, que han transcurrido más de cinco (5) años, en razón a ese motivo y fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron el divorcio a esta autoridad, que se declare con lugar la solicitud y quede disuelto el vinculo matrimonial.
También señalaron al tribunal, haber procreado a dos (2) hijas, que llevan por nombre CRISTIN DIALIANA TESORERO LINARES y CRISTIN ROSANGEL TESORERO LINARES, quienes tienen treinta y dos (32), y veinticuatro cuatro (24) años de edad respectivamente.
Por último señalaron, no haber adquiridos bienes, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho.-
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante del folio cuatro (4) y su vuelto al cinco (5) y su vuelto del expediente, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos ochenta (1980), signada con el número setenta y ocho (78), de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis).
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, en fecha up supra, cursante del folio cuatro (4) y su vuelto al cinco (5) y su vuelto del presente expediente, donde se verifica que los esposos, la ciudadana DINORA MERCEDES LINARES ASILDA y ciudadano ALI GREGORIO TESORERO GUZMÁN, antes identificados, tienen más de treinta y tres (33) años de casados y más de nueve (9) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud. Ahora bien, de los autos se colige que no existe oposición por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio diecisiete (17) de este expediente y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.-
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana DINORA MERCEDES LINARES ASILDA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.550.163 y el ciudadano ALI GREGORIO TESORERO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 4.966.803, asistidos por la abogada FELIMAR ORTEGA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 128.225; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre Guama del estado Yaracuy, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos ochenta (1980), signada con el número setenta y ocho (78), cursante del folio cuatro (4) y su vuelto al cinco (5) y vuelto de este expediente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del municipio Sucre del estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia a la mencionada Oficina de Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Raimond M. Gutiérrez M.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
Exp. N° 2.052-14/RMGM/AJRR/myro.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
… suscrita, Secretaria (titular) del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden, son traslados fieles y exactos de sus originales, que las contiene y que cursan en el expediente signado con el N° 2.052-14, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por la ciudadana DINORA MERCEDES LINARES ASILDA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.550.163 y el ciudadano ALI GREGORIO TESORERO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 4.966.803, asistidos por la abogada FELIMAR ORTEGA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 128.225, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este tribunal, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de (2014). Años: 204° y 155°.
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
AJRR/myro.
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