REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 2.084-14.
PARTES SOLICITANTES: MARÍA FELICINDA LEÓN LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 5.461.501 y EDUARDO RAMÓN MARQUEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.555.025.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 138.615.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana MARÍA FELICINDA LEÓN LEÓN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en el sector Santa María, calle Colombia, municipio Cocorote, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 5.461.501 y el ciudadano EDUARDO RAMÓN MARQUEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en el barrio San Rafael, Transversal 3, casa N° 20-25, municipio Independencia, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 7.555.025, asistidos por el abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 138.615; con lo cual solicitaron a este tribunal decretara la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982), contrajeron dicha unión civil, por ante la Prefectura Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por esa oficina, durante el año mil novecientos ochenta y dos (1982), signada con el número once (11), cursante al folio cuatro (4) y su vuelto de este expediente.
La solicitud fue recibida por distribución en este tribunal, en fecha tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) y admitida en fecha ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), provisto como fue el tribunal de las respectivas copias; se libró la correspondiente boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al folio diez (10) de este legajo escritural.
En fecha primero (1°) de agosto de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este tribunal, consignó la indicada boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios once (11) y doce (12) de este expediente.
Al folio trece (13) del expediente, cursa escrito de opinión favorable, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrito y presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA SOLAIME COLMENARES AGUILAR.-
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante la Prefectura Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, como se indicó antes, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante al folio cuatro (4) y su vuelto del dossier, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos ochenta y dos (1982), signada con el número once (11).
Además de ello, señalan haber establecido como último domicilio conyugal, el barrio San Rafael, Transversal 3, casa N° 20-25, municipio Independencia del estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que en el lugar donde establecieron su último domicilio conyugal, reino la armonía y el entendimiento, la relación entre ambos transcurrió en un clima de normalidad, pero por razones que no vienen al caso exponer, la relación, que en principio fue armoniosa, se deterioro de forma más aguda, lo cual hizo imposible la vida en común y decidieron separarse de hecho de mutuo y amistoso acuerdo, aproximadamente desde el día veinticinco (25) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), que fijaron distintos domicilios y la separación, sin haber reconciliación entre ambos, ha permanecido igual hasta la fecha en que introdujeron la solicitud.
También señalaron al tribunal, haber procreado a una (1) hija, previo a su unión matrimonial, que lleva por nombre YLIAN MARÍA MARQUEZ LEÓN, quién es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.301.633, según consta de sus documentos de identificación, presentados con el escrito de solicitud, cursantes a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente, marcados con las letras “B” y “B1”.
Por último señalaron, no haber adquiridos bienes muebles, ni inmuebles durante el tiempo que duro su unión matrimonial, no poseer nada que deba ser liquidado, fundamentaron la solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, para que el tribunal declare con lugar el divorcio, y quede disuelto el vinculo matrimonial que los une, también, se libre notificación al Fiscal del Ministerio Público competente y se les expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia que se dicte.-
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante al folio cuatro (4) y su vuelto del expediente, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos ochenta y dos (1982), signada con el número once (11), de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis).
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, en fecha up supra, cursante al folio cuatro (4) y su vuelto del presente expediente, donde se verifica que los esposos, la ciudadana MARÍA FELICINDA LEÓN LEÓN y ciudadano EDUARDO RAMÓN MARQUEZ GARRIDO, antes identificados, tienen más de veintidós (22) años de casados y más de diecisiete (17) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud. Ahora bien, de los autos se colige que no existe oposición por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio trece (13) de este expediente y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.-
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana MARÍA FELICINDA LEÓN LEÓN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en el sector Santa María, calle Colombia, municipio Cocorote, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 5.461.501 y el ciudadano EDUARDO RAMÓN MARQUEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en el barrio San Rafael, Transversal 3, casa N° 20-25, municipio Independencia, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 7.555.025, asistidos por el abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 138.615; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982), ante la Prefectura Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos ochenta y dos (1982), signada con el número once (11), cursante al folio cuatro (4) y su vuelto de este expediente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia a la mencionada Oficina de Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Raimond M. Gutiérrez M.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
En la misma fecha de hoy, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
Exp. N° 2.084-14/RMGM/AJRR/myro.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
… suscrita, Secretaria (titular) del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden, son traslados fieles y exactos de sus originales, que las contiene y que cursan en el expediente signado con el N° 2.084-14, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por la ciudadana MARÍA FELICINDA LEÓN LEÓN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 5.461.501 y el ciudadano EDUARDO RAMÓN MARQUEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.555.025, asistidos por el abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 138.615, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este tribunal, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de (2014). Años: 204° y 155°.
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
AJRR/myro.
|