REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



EXPEDIENTE Nº 2.096-14.
PARTES SOLICITANTES: HUGDELIZ YSOLINA MARIBY PETIT YAJURE, titular de la cédula de identidad Nº 12.081.092; y HENRY JOSÉ GUEDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.728.627.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ACEDO, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 53.699.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana HUGDELIZ YSOLINA MARIBY PETIT YAJURE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la urbanización Las Acequias, bloque N° 10, apartamento N° 00-04, municipio Cocorote, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 12.081.092 y el ciudadano HENRY JOSÉ GUEDEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la urbanización Las Acequias, bloque N° 7, apartamento N° 01-03, municipio Cocorote, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 12.728.627, asistidos por el abogado JAVIER ACEDO, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 53.699, quién es asesor público gratuito, adscrito al Programa Tribunal Móvil, auspiciado por la Escuela Nacional de la Magistratura, Tribunal Supremo de Justicia; con lo cual solicitaron a este tribunal decretara la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), contrajeron dicha unión civil, por ante el Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por esa oficina, durante el año dos mil cinco (2005), signada con el número ochenta y cuatro (84), cursante del folio cuatro (4) al cinco (5) y su vuelto de este expediente.
La solicitud fue recibida y admitida directamente en este tribunal, en la Jornada de Tribunales Móviles, auspiciada por la Escuela Nacional de la Magistratura, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), en la misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al folio siete (7) de este legajo escritural.
En fecha primero (1°) de agosto de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este tribunal, consignó la indicada boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios ocho (8) y nueve (9) de este expediente.-
Al folio diez (10) del expediente, cursa escrito de opinión favorable, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrito y presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA SOLAIME COLMENARES AGUILAR.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), por ante el Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, como se indicó antes, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante del folio cuatro (4) al cinco (5) y su vuelto del dossier, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por esa oficina durante el año dos mil cinco (2005), signada con el número ochenta y cuatro (84).
Además de ello, señalan haber establecido como último domicilio conyugal, la urbanización Las Acequias, bloque N° 10, apartamento N° 00-04, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y no haber procreado hijos durante la unión conyugal.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que en un principio la unión entre ambos fue armoniosa, hasta que la misma se hizo insostenible y se separaron en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), por lo cual, ya tienen más de cinco (5) años separados de hecho, constituyendo ello, la ruptura prolongada de la vida en común, supuesto este, establecido en el artículo 185-A del Código Civil. De allí y fundamentándose en ello, solicitaron al tribunal, el divorcio.
También señalaron al tribunal, no haber adquirido bienes que liquidar durante el tiempo que duró el matrimonio, en relación a las instituciones familiares acordaron, que cada uno de ellos escogería como hogar el que desee y también que serán de cada uno los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.
Por último señalaron que, renuncian a los lapsos de presentación, se dan por notificados del acto de entrega de solicitud, solicitan al tribunal se notifique al Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia, dicte sentencia de divorcio y se acoja el acuerdo relacionado con las instituciones familiares; y se les expidan cuatro (4) juegos de copias certificadas de la sentencia que se dicte.-
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante del folio cuatro (4) al cinco (5) y su vuelto del expediente, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por esa oficina durante el año dos mil cinco (2005), signada con el número ochenta y cuatro (84), de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis).
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, en fecha up supra, cursante del folio cuatro (4) al cinco (5) y su vuelto del presente expediente, donde se verifica que los esposos, la ciudadana HUGDELIZ YSOLINA MARIBY PETIT YAJURE y ciudadano HENRY JOSÉ GUEDEZ CARRILLO, antes identificados, tienen más de ocho (8) años de casados y más de seis (6) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud. Ahora bien, de los autos se colige que no existe oposición por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio diez (10) de este expediente y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.-
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana HUGDELIZ YSOLINA MARIBY PETIT YAJURE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la urbanización Las Acequias, bloque N° 10, apartamento N° 00-04, municipio Cocorote, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 12.081.092 y el ciudadano HENRY JOSÉ GUEDEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la urbanización Las Acequias, bloque N° 7, apartamento N° 01-03, municipio Cocorote, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 12.728.627, asistidos por el abogado JAVIER ACEDO, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 53.699, quién es asesor público gratuito, adscrito al Programa Tribunal Móvil, auspiciado por la Escuela Nacional de la Magistratura, Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha catorce (14) de octubre de mil cinco (2005), ante el Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por esa oficina durante el año dos mil cinco (2005), signada con el número ochenta y cuatro (84), cursante del folio cuatro (4) al cinco (5) y su vuelto de este expediente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia a la mencionada Oficina de Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Temporal,


Abg. Raimond M. Gutiérrez M.
La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez R.

En la misma fecha de hoy, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez R.


Exp. N° 2.096-14/RMGM/AJRR/myro.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



… suscrita, Secretaria (titular) del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden, son traslados fieles y exactos de sus originales, que las contiene y que cursan en el expediente signado con el número 2.096-14, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por la ciudadana HUGDELIZ YSOLINA MARIBY PETIT YAJURE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 12.081.092 y el ciudadano HENRY JOSÉ GUEDEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 12.728.627, asistidos por el abogado JAVIER ACEDO, inscrito en el Inpreabogado según la matrícula Nº 53.699, quién es aseso público gratuito, adscrito al Programa Tribunal Móvil, auspiciado por la Escuela Nacional de la Magistratura, Tribunal Supremo de Justicia, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este tribunal, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de (2014). Años: 204° y 155°.







Abg. Andreina J. Rodríguez R.
Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy













AJRR/myro.