REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 2.100-14.
PARTES SOLICITANTES: ARELIS CHIQUINQUIRA APONTE VALLADARE, titular de la cédula de identidad Nº 10.770.156; y JOSÉ GREGORIO PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº 7.374.646.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ACEDO, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 53.699.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana ARELIS CHIQUINQUIRA APONTE VALLADARE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la calle AR, casa N° 11, sector Nuevo Marín 1, Parroquia San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 10.770.156 y el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERALTA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en el sector Andrés Eloy Blanco, calle Principal, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 7.374.646, asistidos por el abogado JAVIER ACEDO, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 53.699, quién es asesor público gratuito, adscrito al Programa Tribunal Móvil, auspiciado por la Escuela Nacional de la Magistratura, Tribunal Supremo de Justicia; con lo cual solicitaron a este tribunal decretara la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha seis (6) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajeron dicha unión civil, ante el Prefecto Civil del municipio foráneo José María Blanco, municipio Autónomo Crespo, estado Lara, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por esa oficina, durante el año mil novecientos ochenta y siete (1987), signada con el número veintisiete (27), cursante al folio cuatro (4) y su vuelto de este expediente.
La solicitud fue recibida y admitida directamente en este tribunal, en la Jornada de Tribunales Móviles, auspiciada por la Escuela Nacional de la Magistratura, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil catorce (2014), en la misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al folio siete (7) de este legajo escritural.
En fecha primero (1°) de agosto de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este tribunal, consignó la indicada boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios ocho (8) y nueve (9) de este expediente.-
Al folio diez (10) del expediente, cursa escrito de opinión favorable, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrito y presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA SOLAIME COLMENARES AGUILAR.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha seis (6) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), ante la ante el Prefecto Civil del municipio foráneo José María Blanco, municipio Autónomo Crespo, estado Lara, como se indicó antes, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante al folio cuatro (4) y su vuelto del dossier, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos ochenta y siete (1987), signada con el número veintisiete (27).
Además de ello, señalan haber establecido como último domicilio conyugal, la calle AR, sector Nuevo Marín 1, casa N° 11, Parroquia San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y no haber procreado hijos durante la unión conyugal.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que en un principio la unión entre ambos fue armoniosa, hasta que la misma se hizo insostenible y se separaron en fecha siete (7) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), por lo cual, ya tienen más de veinticinco (25) años separados de hecho, constituyendo ello, la ruptura prolongada de la vida en común, supuesto este, establecido en el artículo 185-A del Código Civil. De allí y fundamentándose en ello, solicitaron al tribunal, el divorcio.
También señalaron al tribunal, no haber adquirido bienes que liquidar, durante el tiempo que duró el matrimonio, en relación a las instituciones familiares acordaron, que cada uno de ellos escogería como hogar el que desee y también que serán de cada uno los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.
Por último señalaron que, renuncian a los lapsos de presentación, se dan por notificados del acto de entrega de solicitud, solicitan al tribunal se notifique al Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia y se acoja a lo concerniente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; además, que el tribunal dicte sentencia de divorcio y se les expidan cuatro (4) juegos de copias certificadas de la sentencia que se dicte.-
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante al folio cuatro (4) y su vuelto del expediente, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos ochenta y siete (1987), signada con el número veintisiete (27), de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis).
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, en fecha up supra, cursante al folio cuatro (4) y su vuelto del presente expediente, donde se verifica que los esposos, la ciudadana ARELIS CHIQUINQUIRA APONTE VALLADARE y ciudadano JOSÉ GREGORIO PERALTA, antes identificados, tienen más de veintisiete (27) años de casados y separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud. Ahora bien, de los autos se colige que no existe oposición por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio diez (10) de este expediente y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.-
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana ARELIS CHIQUINQUIRA APONTE VALLADARE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la calle AR, casa N° 11, sector Nuevo Marín 1, Parroquia San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 10.770.156 y el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERALTA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en el sector Andrés Eloy Blanco, calle Principal, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 7.374.646, asistidos por el abogado JAVIER ACEDO, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 53.699, quién es asesor público gratuito, adscrito al Programa Tribunal Móvil, auspiciado por la Escuela Nacional de la Magistratura, Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha seis (6) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), ante el Prefecto Civil del municipio foráneo José María Blanco, municipio Autónomo Crespo, estado Lara, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos ochenta y siete (1987), signada con el número veintisiete (27), cursante al folio cuatro (4) y su vuelto de este expediente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia José María Blanco, municipio Crespo, estado Lara, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia a la mencionada Oficina de Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Raimond M. Gutiérrez M.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
En la misma fecha de hoy, siendo las doce de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
Exp. N° 2.100-14/RMGM/AJRR/myro.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
… suscrita, Secretaria (titular) del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden, son traslados fieles y exactos de sus originales, que las contiene y que cursan en el expediente signado con el número 2.100-14, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por la ciudadana ARELIS CHIQUINQUIRA APONTE VALLADARE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 10.770.156 y el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERALTA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.374.646, asistidos por el abogado JAVIER ACEDO, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 53.699, quién es asesor público gratuito, adscrito al Programa Tribunal Móvil, auspiciado por la Escuela Nacional de la Magistratura, Tribunal Supremo de Justicia, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este tribunal, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de (2014). Años: 204° y 155°.
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
AJRR/myro.
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