REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 1.928-13.
PARTES SOLICITANTES: IRIS NAILETH ALMARIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.914.453; y PEDRO JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.557.968.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ALEJANDRO MORALES, inscrito en el Inpreabogado según matricula N° 102.987.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por el ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la calle 28, N° 14-47, municipio Independencia, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 7.557.968 y la ciudadana IRIS NAILETH ALMARIO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la urbanización La Acequia, bloque 11, piso 3, N° 3, municipio Cocorote, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 7.914.953, asistidos del abogado JAVIER ALEJANDRO MORALES, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 102.987; con lo cual solicitaron a este tribunal decretara la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajeron dicha unión civil, ante el Prefecto Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, tal y como consta en la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Civil, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por esa oficina, durante el año mil novecientos ochenta y nueve (1989), inserta con el N° 37, folio 107 al 109, cursante del folio cinco (5) al folio nueve (9) de este expediente.
La solicitud fue recibida por distribución en fecha cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) y admitida en fecha siete (7) de agosto de dos mil trece (2013) y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al folio once (11) de este legajo escritural.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), se deja constancia que provisto como fue el tribunal de las respectivas copias, se libró la correspondiente boleta de notificación como se desprende del folio doce (12) de la presente causa.
El Alguacil de este tribunal, consignó la indicada boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios catorce (14) y quince (15) de este expediente.-
Al folio dieciséis (16) del expediente, cursa escrito de opinión favorable, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrito y presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA SOLAIME COLMENARES AGUILAR.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), el ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ, asistido del abogado ALEJANDRO MORALES, ambos ya identificados, mediante diligencia solicitan el avocamiento del juez a la causa, y en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), fue acordado por auto, librándose la correspondiente boleta de notificación lo cual corre a los folios diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) respectivamente y consignada por el Alguacil del tribunal en fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), como se observa al folio veinte (20) del expediente.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante el Prefecto Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, la cual anexan a la solicitud en copia fotostática certificada, llevada por ante esa oficina que corre inserta con el N° 37, folio 107 al 109, y que cursa del folio cinco (5) al folio nueve (9) de este expediente. Además de ello, señalan haber establecido como último domicilio conyugal, en la población de Bella Vista, municipio Veroes, estado Yaracuy. Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que por un periodo de cinco (5) años, convivieron en sana paz y buen vivir, hasta que desde hace un tiempo, aproximado de diez (10) años, se mantienen separados, haciendo cada quien, su vida por cada lado, constituyendo ello, la ruptura prolongada de la vida en común, supuesto este, establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Manifestaron de igual forma no haber procreado hijos durante la unión conyugal, ni obtuvieron bienes de fortuna, por lo que solicitaron al tribunal, el divorcio.
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes, consignaron copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Civil, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por esa oficina, durante el año mil novecientos ochenta y nueve (1989), inserta con el N° 37, folio 107 al 109, cursante del folio cinco (5) al folio nueve (9) de este expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis).
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Civil, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por esa oficina, durante el año mil novecientos ochenta y nueve (1989), inserta con el N° 37, folio 107 al 109, cursante del folio cinco (5) al folio nueve (9) de este expediente, donde se verifica que los esposos, ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ y la ciudadana IRIS NAILETH ALMARIO, antes identificados, tienen más de veinticuatro (24) años de casados y más de diez (10) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud. Ahora bien, de los autos se colige que no existe oposición por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio dieciséis (16) de este expediente y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.-
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la calle 28, N° 14-47, municipio Independencia, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 7.557.968 y la ciudadana IRIS NAILETH ALMARIO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la urbanización La Acequia, bloque 11, piso 3, N° 3, municipio Cocorote, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 7.914.953, asistidos del abogado JAVIER ALEJANDRO MORALES, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 102.987; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante el Prefecto Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, la cual anexan a la solicitud en copia fotostática certificada, llevada por ante esa oficina que corre inserta con el N° 37, folio 107 al 109, y que cursa del folio cinco (5) al folio nueve (9) de este expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia a la mencionada Oficina de Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Raimond M. Gutiérrez M.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
En la misma fecha de hoy, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
Exp. N° 1.928-13/RMGM/AJRR/myro.-
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