REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de septiembre de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2010-000002

ASUNTO : LP01-R-2013-000147



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 02 de julio de 2013, por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.378,en su condición de co-defensor de confianza del imputado Pablo José Ruiz, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.397.755, contra la decisión emitida en fecha 15/06/2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 y fundamentada en fecha 17/06/2013, mediante la cual se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del citado imputado. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 37 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el abogado Oscar Ardila, en su condición de co-defensor de confianza del ciudadano Pablo José Ruiz, en el cual señala lo siguiente:



“(Omissis…)

Estando dentro del lapso legal a tenor de lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para APELAR FORMAL Y EXPRESAMENTE APELO DE DICHA DECISIÓN y dando cumplimiento a lo establecido en este mismo artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en función de ello pasamos a fundamentar la apelación y lo hacemos de la manera siguiente:

SEGUNDO

DE LA RAZÓN DE LA APELACIÓN

Honorables Magistrados; establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual con todo respeto nos permitimos transcribir

Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA;

5. LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen La extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley. (Resaltado nuestro).

(Omissis…) ya que no esta (sic) expresamente prohibido recurrir de una declaración que declara con lugar la solicitud de ratificación de aprehensión; dicha decisión nos es desfavorable y por tal estamos legitimados para apelar y por ello lo hacemos.

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de junio del año 2013 al momento de la celebración de la audiencia a los fines de imponer de la orden de aprehensión, esta defensa señalo (sic):

Esta defensa basado en los criterios reiterados en sala (sic) constitucional) sic) del Tribunal supremo (sic) de Justicia entre ellos ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, expediente No 00-1038 y ponencia de la Sala constitucional (sic) Magistrada Johana Gutiérrez Alvarado. Aquí se están violando las 48 horas de mi defendido toda vez que la fiscalía no presento (sic) en su oportunidad al aprehendido ante el tribunal dentro de las cuarenta y ocho horas y por tal solicito la nulidad del acto. Se puede observar que al folio 10 de la primera pieza reposa como su domicilio formal para efectos de cualquier citación residencias Domingo Salazar bloque 4 edificio 2, apartamento 0003, dicha dirección esta (sic) ratificada en el acto de imputación que reposa al folio 1036 y siguientes de la pieza 5 en la acusación que reposa al folio 1071 y en el acta levantada en función de los compromisos que acordó Cumplir cuando le fue acordado el cambio de medida al folio 1009, es decir que esa era la dirección para la cual debía ser citado para cualquier acto del proceso sin embargo el Tribunal de control en su oportunidad le revoca la medida cautelar señalando como fundamento que había sido debidamente citado según consta en las boletas que reposa a los folios 1256, 1288 y 1283 cuando la dirección que reposa en dichas boletas es Calle 21, entre avenidas 6 y 7, casa N° 6-23 Mérida; indudablemente no siendo esta dirección la dirección en la cual debía haber sido citado la cual es residencias Domingo Salazar bloque 4 edificio 2, apartamento 0003, y por tal citando jurisprudencia de la sala (sic) constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (…) que declara la nulidad de los actos cuando no es debidamente citado la persona solicita de este Tribunal no ratifique la orden de aprehensión decretada en su oportunidad por cuanto mi defendido no fue citado en ningún momento como lo señala el Tribunal ya que la boleta fue librada a una dirección que es distinta a la dirección formal dada por mi defendido, por lo tanto se le violo (sic) el derecho a la defensa. Consigno formalmente la boleta donde mi defendido para el momento de las citaciones estuvo detenido por un Tribunal de Barinas en fecha 14/4/2009, donde fue condenado por admisión de los hechos. Solicito de (sic) ratifica la medida otorgada en su oportunidad por el Tribunal de control.

Ante ese argumento el Ministerio Publico señalo (sic):

La defensa alega que el ciudadano no fue presentado dentro del lapso de las 48 horas al Tribunal, pero es que estamos hablando de una orden de aprehensión no de una flagrancia. El ciudadano tenía conocimiento que el (sic) tenia (sic) una causa por homicidio, fue una causa emblemática, como se iba a ser el desentendido de esta situación y pensar que su caso estaba cerrado. Aunado a ello incumplió con la medida cautelar; en consecuencia solicito se ratifique nuevamente la medida privativa de libertad del ciudadano PABLO JOSE (sic) RUIZ MEDINA.

ANTE ESTOS SEÑALAMIENTOS O ALEGATOS DE DESCARGO QUE EN FIEL ANALISIS (sic) DE LOS ARGUMENTOS UTILIZADOS POR EL JUEZ DE CONTROL N° 6,A CARGO PARA EL MOMENTO DEL ABOGADO HERIBERTO ANTONIO PEÑA; EN FECHA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.009, REVOCABA LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA POR LA JUEZ DE JUICIO N° 5 A CARGO PARA EL MOMENTO POR LA ABOGADA AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ (sic) EN FECHA 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2009; PROCURABAN DEMOSTRAR QUE NO HABIA (sic) RAZON (sic) PARA DICHA REBOCATORIA (sic) DE MEDIDA CAUTELAR PARA CON MI DEFENDIDO, PUES PARTIO(sic) DE UN PRINCIPIO FALSO, DE LA POSIBILIDAD DE UNA DEBIDA CITACION(sic) CUANDO LA REALIDAD ERA QUE LA DIRECCION(sic) DONDE CITABAN A MI DEFENDIDO NO ERA LA POR EL(sic) SEÑALADA A LO LARGO DE CADA UNO DE LOS ACTOS DEL PROCESO Y POR TAL NUNCA PERO NUNCA TUBO (sic) CONOCIMIENTO DE ACTO ALGUNO DE AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA EN SU CONTRA, EL JUEZ LOS IGNORO(sic) PARA TERMINAR AL MOMENTO DE LA CELEBRACION(sic) DEL ACTO TAL COMO CONSTA EN EL AUTO FUNDADO PUBLICADO EN FECHA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2013, LUEGO DE ENUMERAR ELEMENTOS DOCTRINARIOS, SIN HACER ANALISIS(sic) FORMAL CON ARGUMENTO ALGUNO DE DICHOS ALEGATOS DE NULIDAD EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL N° 06 (Omissis…).

ANTE ESTE ARGUMENTO Y COMO FUNDAMENTO EN CONTRARIO DE TAL DECISIÓN, Y CON MIRAS A PRESENTAR LOS ARGUMENTOS DE SU APELACION (sic) LA DEFENSA PASA A SEÑALAR:

Honorables magistrados cunado una de las partes hace uso del derecho de apelación, basado en el principio de la doble instancia y ante un Tribunal de Alzada es precisamente para que sea el Tribunal de Alzada que corrija mediante su decisión las fallas de una decisión emanada como en nuestro caso por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal.

PRIMERA DENUNCIA SEÑALAMOS LA INMOTIVACIÓN.

HONORABLES MAGISTRADOS, TRAYENDO A COLACIÓN DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA CUAL DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DE UNA DECISIÓN EN LA CUAL NO SE RESOLVIÓ TODO LO PLANTEADO CON PONENCIA DEL MAGISTRADO PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, DE FECHA 29 DE JULIO DEL AÑO 2.005, EXPEDIENTE N° 04-3235 (Omissis…)

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.

Artículo 424. Plazo. El juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación”.

De las normas que fueron supra transcritas se colige que los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia.

En autos se observa que, el 8 de julio de 2004, los defensores privados de la ciudadana Luz Yulimar Sandoval Reyes presentaron demanda de reclamación civil contra el ciudadano Luis Alfonso Pinzón Penagos por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; igualmente, se evidencia que el juez de dicho Tribunal no había emitido decisión en cuanto a la admisibilidad de esa demanda que fue interpuesta al momento de la presentación de la solicitud de amparo constitucional.

(Omissis…)

En este sentido, la Sala considera que, en el caso de autos, la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, respecto de la demanda de reclamación civil a que se ha hecho referencia, constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de los derechos al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a la obtención de una oportuna respuesta (Omissis…).

Denunciamos y ratificamos; que el ciudadano Juez de Control N° 6, tanto en la audiencia celebrada en fecha 15 de junio del año 2.013, como en su escrito de fundamentación de su decisión, o Auto Fundado para la Ratificación de la Aprehensión publicada en fecha 17 de Junio del año 2.013 INCURRIÓ EN INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN O DE LA SENTENCIA, PUES NO RESOLVIÓ SOBRE TODAS Y CADA UNA (sic) DE LOS SEÑALAMIENTOS QUE EN CONTRARIO HIZO LA DEFENSA; que no se trata de decir como señalo (sic); ,,,”. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa privada en cuanto a la nulidad absoluta de la orden de aprehensión presentada por la Fiscalía ante este Tribunal y la nulidad del auto en donde en su oportunidad se le dicto (sic) la orden de aprehensión al ciudadano PABLO JOSE RUIZ MEDINA…” sino dar razón fundada de el (sic) porqué de esa decisión, sino debidamente razonado o justificado en la audiencia, si por lo menos en el auto fundado; cosa que si se observa en el acta de fecha 15 de junio del año 2.013, que riela a los folios 1477 al 1480 de la pieza siete (07) no se hizo pues no esgrimió argumento alguno para justificar dicha decisión, ni por escrito ni de forma oral ya que salió a la sala leyó la dispositiva y así mismo se retiro (sic); como tampoco lo hizo y así se puede comprobar el auto fundado de fecha 17 de junio del año 2.013 que riela a los folios 1491 al 1497 de la pieza siete (07); como es su obligación, mas (sic) aun (sic) como lo reafirma la declaratoria de nulidad presentada como jurisprudencia up supra (Omissis…).

A que nos lleva esto ciudadanos Magistrados; a señalar que se a (sic) violado la defensa, por inmotivacion (sic), por no resolver el juez de control sobre todo lo planteado y la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Como lo consagra la Constitución; y por ello, toda privación de la facultad de expresar razones y demostrar hechos en el proceso implica un estado de indefensión.

(Omissis…)

Como corolario de lo anterior y en la seguridad que será declarado con lugar la presente denuncia de violación al derecho a la defensa, debido proceso, derecho a ser oído y por ende al derecho a la igualdad y no discriminación, pues todos los elementos presentados y lso razonamientos hechos solo conducen a una realidad, HUBO UNA EVIDENTE INMOTIVACION (sic) Y LUEGO DE ESTE ANALISIS (sic) DOCTRINARIO creemos que se demostró, pues parafraseando una vez más a los doctrinarios patrios Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y Arquímedes Enrique González Fernández Ob. cit. Cuando el imputado ha alegado hechos en su descargo, el funcionario actuante se encuentra obligado a corroborarlos y el no hacerlo constituye un grave vicio procesal que genera indefensión y puede ser causa de nulidad y de reposición del proceso.

CIUDADANOS MAGISTRADO (sic) SOLO NOS QUEDA SEÑALAR EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DEFENSIVA DEBE SER RESPETADO EN TODO MOMENTO, ANTES, DURANTE Y DESPUÉS DEL PROCESO; EN TAL SENTIDO, NINGÚN ÓRGNAO DEL ESTADO, NI NINGUNA LEY PROCESAL PUEDE COARTAR DICHO DERECHO, SO PROTEXTO DE CUSTODIA DEL INTERÉS SOCIAL, O DE UN ESTADO EXCEPCIONAL.

(Omissis…)

ALEGATOS ESTOS QUE SE RESUMEN Y SE ESPESIFICAN (sic) PARA QUE ESTA CORTE ANALICE SI FUERON DEBIDAMENTE RAZONADFOS (sic), ANALIZADOS ESTUDFIADOS (sic) Y LUEGO, DE DAR UNA RAZON (sic) JUSTIFICADA CON LOS ARGUMENTOS QUE HA BIEN CONSIDERASE EL JUEZ, DECLARARLOS COMO HIZO SIN LUGAR.

Siendo estos:

PRIMERO:

Esta defensa basado en los criterios reiterados en la sala (sic) constitucional (sic) del Tribunal supremo (sic) de Justicia entre ellos ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, expediente No 00-1038 y ponencia de la Sala constitucional (sic) Magistrada Johana Gutiérrez Alvarado. Aquí se están violando las 48 horas de mi defendido toda vez que la fiscalía no presento (sic) en su oportunidad al aprehendido ante el tribunal dentro de las cuarenta y ocho horas y por tal solicito la nulidad del acto.

SEGUNDO:

Se puede observar que al folio 10 de la primera pieza reposa como su domicilio formal para efectos de cualquier citación residencias Domingo Salazar bloque 4 edificio 2, apartamento 0003, dicha dirección esta (sic) ratificada en el acta de imputación que reposa al folio 1036 y siguientes de la pieza 5 en la acusación que reposa al folio 1071 y en el acta levantada en función de los compromisos que acordó Cumplir cuando le fue acordado el cambio de medida al folio 1009, es decir que esa era la dirección para la cual debía ser citado parea cualquier acto del proceso sin embargo el Tribunal de control en su oportunidad le revoca la medida cautelar señalando como fundamento que había sido debidamente citado según consta en las boletas que reposan a los folios 1256, 1288 y 1283 cuando la dirección que reposa en dichas boletas es Calle 21, entre avenidas 6 y 7, casa N° 6-23 Mérida (Omissis…).

Ante esto el ciudadano Juez para justificar su decisión lo único que hizo, fue traer a colación elementos doctrinarios que se deben analizar para decretar una medida privativa de libertad en una calificación de detención en situación de flagrancia, pero no en una ratificación o no de una orden de aprehensión dictada por otro juez, al revocar una medida cautelar ya previamente acordada, pero lo que es peor insisto trajo a colación elementos doctrinarios, señalando luego que del análisis de los elementos presentados por el ministerio publico (sic) se determina la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de mi defendido, y por ende analiza la posibilidad taxativa de fuga o de obstrucción a la investigación sin enumerar uno a uno los elementos de la investigación presentados por el Ministerio Publico (sic), sin extraer, enumerar y señalar cuales de ella la determinaban el o los hechos delictivos y cuales la responsabilidad de mi defendido, PARA DAR POR CUMPLIDO LOS REQUISITOS DEL ARTICULO (sic) 250 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL; PERO Y DONDE CONSTA QUE, ANALIZO (sic), VALORO (sic) Y RESPONDIO (sic) LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA (Omissis…).

ANTE ESTOS SEÑALAMIENTOS VEMOS QUE EL JUEZ HICO CASO O MISO (sic), Y NADA SEÑALO (sic) PARA TRATAR DE JUSTIFICAR TAL COMO LO HIZO QUE DELARABA SIN LUGAR LAS NULIDADES SOLICITADAS.

Porque señalamos y aquí vamos a demostrar lo mismo que se le demostró al tribunal y que nada dijo, de manera de que esta Corte de Apelaciones se dé cuenta y anule la decisión del Juez de Control N° 6,

PRIMERO:

Esta defensa basado en los criterios reiterados en la sala (sic) constitucional (sic) del Tribunal supremo (sic) de Justicia (…) Aquí se está violando las 48 horas de mi defendido toda vez que la fiscalía no presentó en su oportunidad al aprehendido ante el tribunal dentro de las cuarenta y ocho horas y por tal solicito la nulidad del acto.

SEGUNDO:

Se puede observar que al folio 10 de la primera pieza reposa como su domicilio formal para efectos de cualquier citación residencias Domingo Salazar (…), es decir que esa era la dirección para la cual debía ser citado para cualquier acto del proceso sin embargo el Tribunal de control en su oportunidad le revoca la medida cautelar señalando como fundamento que había sido debidamente citado según consta en las boletas que reposa a los folios 1256, 1288 y 1283 cuando la dirección que reposa en dichas boletas es Calle 21, entre avenida 6 y 7, casa N° 6-23 Mérida (…), y por tal citando jurisprudencia de la sala (sic) constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (…) solicita de este Tribunal no ratifique la orden de aprehensión decretada en su oportunidad por cuanto mi defendido no fue citado en ningún momento como lo señala el Tribunal ya que la boleta fue librada a una dirección que es distinta a la dirección formal dada por mi defendido, por lo tanto se le violó el derecho a la defensa.

(Omissis…)

Consideramos fundamental señalar que ejecutada una orden de aprehensión, y más luego de haber sido revocada una medida cautelar acordada en su oportunidad por las razones que fueran, es sobre esa orden de aprehensión que se dilucidara (sic), se analizara (sic) si efectivamente fue dictada ajustada a derecho o no (Omissis…)

EN ATENCIÓN A ELLO, SE APRECIA QUE CON LA ERRÓNEA NOTIFICACIÓN REALIZADA A SU PERSONA PARA ASISTIR Z LA AUDIENCIA ORAL PARA EXPONER VERBALMENTE SUS ALEGATOS CONCLUSIVOS, SE VULNERÓ SU DERECHO A LA DEFENSA, EN VIRTUD QUE SE LE IMPOSIBILITÓ EJERCER SU DERECHO A RÉPLICA Y A CONTRARRÉPLICA EN LA REFERIDA AUDIENCIA.

(Omissis…)

Como quiera que mi defendido estaba privado de libertad desde el 19 de mayo del año 2.007 (sic), es indudable que para cualquier acto del proceso era citado y acordado su traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina tal como consta en las Boletas (sic) que reposan a los folios 319 Pieza 2, Cuya (sic) Copia (sic) simple para facilitar su apreciación y suficientemente resaltado su dirección Recluido en el Centro Penitenciario Región Los Andes Se acompaña como medio de prueba signado N° 14 (Omissis…).

- Folios 1008 al 1009, Pieza Cinco (05) acta de fecha 26 de febrero del año 2.009 (sic), levantada por la Jueza de Juicio N° 5 y secretaria del Tribunal de Juicio N° 5 de Audiencia Especial o Acta de Compromiso donde al ser identificado mi defendido RUIZ MEDINA PABLO JOSE (sic) señala como su domicilio residencias Domigno Salazar bloque 4 edificio 2, apartamento 0003. Cuya Copia (sic) para facilitar su apreciación y suficientemente resaltado su dirección (…) Se acompaña como medio de prueba signado N° 2. Aquí se quiere dejar resaltado desde ya Honorables Magistrados, que siendo esta el acta que generaba su libertad nótese como al final de la misma señala dentro de los compromisos RATIFICO LA DIRECCION QUE SEÑALE (sic) AL TRIBUNAÑL (sic) AL MOMENTO DE IDENTIFICARME ES DECIR SU DIRECCIÓN RESIDENCIAS DOMINGO SALAZAR BLOQUE 4 EDIFICIO 2, APARTAMENTO 0003.

(Omissis…).

Aquí se quiere dejar resaltado desde ya Honorables Magistrados, que siendo esta el Escrito Acusatorio, el Ministerio Publico (sic) sabía y estaba al tanto que su dirección seguía siendo RESIDENCIAS DOMINGO SALAZAR BLOQUE 4 EDIFICIO 2, APARTAMENTO 0003.

Ciudadanos Magistrados con el mayor de los respetos les solicito presten atención a esta boleta, pues emana de la Corte de Apelaciones y es allí donde comienza la aberración jurídica de cambio de dirección, que luego por negligencia o impericia fue tomada como dirección para efecto de las citaciones, y que no sabe está (sic) defensa porque de una revisión exhaustiva a lo largo del expediente no se sabe cómo o de donde fue tomada, en fecha 13 de abril del año 2009 y tal como consta a los folios 1237 al 1239, emana una decisión de la Corte de Apelaciones en el Recurso LP01-R-2007-000316, Cuyo (sic) ponente fue el Magistrado Ernesto Castillo Soto. Y en fecha 23 de abril del año 2.009 (sic), este mismo Magistrado Ponente dicta un auto en esta misma apelación signada con el numero (sic) LP01-R-2007-000316; donde acuerda librar boleta de citación del contenido de la decisión dictada en fecha 13 de abril del año 2.009 (sic), es así como libran la boleta dirigida a mi defendido, pero ojo mucho ojo Honorables Magistrados con una dirección CALLE 21, ENTRE AVENIDAS 6 Y 7, CASA N° 6-23 MÉRIDA; Cuya (sic) Copia (sic) para facilitar su apreciación y suficientemente resaltado la dirección, que colocan que no se sabe de dónde la sacan tal como consta al Folio 1243 de la pieza seis (06) es CALLE 21, ENTRE AVENIDAS 6 Y 7, CASA N° 6-23 MÉRIDA; dirección esta que siempre y a todo evento se ha demostrado que no es, ya que la de siempre para todos los actos cuando fue aprehendido, cuando se celebro actos procesales, cuando fue imputado, cuando fue acusado era RESIDENCIAS DOMINGO SALAZAR BLOQUE 4, EDIFICIO 2, APARTAMENTO 0003. Y que a partir de aquí comenzó la violación de derechos.

(Omissis…)

Esta salvedad Honorables Magistrados se le hizo saber al Tribunal de Control N° 6; cuando en el acto de ratificación o no de la orden de aprehensión se le señalo (sic) en fecha 15 de junio del año 2.013; tal como consta en Copia (sic) del acta de los folios 1477 al 1480 que Se (sic) acompaña como medio de prueba signado N° 39 (Omissis…).

ANTE ESTOS SEÑALAMIENTOS VEMOS QUE EL JUEZ HIZO CASO O MISO (sic), Y NADA SEÑALO (sic) PARA TRATAR DE JUSTIFICAR TAL COMO LO HIZO LA DECLARATORIA DE SIN LUGAR DE ÑLAS (sic) NULIDADES OPUESTAS Y EN PARTICUKAR (sic) ESTA VIOLACION (sic) AL DERECHO A LA DEFENSA (sic)

ESTO INDUDABLEMENTE HONORABLES MAGISTRADOS ES INMOTIVACION (sic) Y ASI (sic) LO DENUNCIAMOS Y POR ENDE SOLICITAMOS ANULE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 6 POR INMOTIVACION (sic). Y COMO QUIERA QUE LA DECISION (sic) QUE REVOCO (sic) LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA A MI DEFENDIDO ES VIOLATORIA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES PORQUE PARTE DE UNA PREMISA FALSA QUE SE ANULE DICHA DECISION (sic) Y SE LE REINTEGRE A MI DEFENDIDO LA MEDIDA CAUTELAR QUE VENIA (sic) GOZANDO ANTES DE ESTA REVOCATORIA VIOLATORIA Y SE ORDENE SIEMPRE Y A TODO EVENTO SUS CITACIONES A FUTURO A RESIDENCIAS DOMINGO SALAZAR BLOQUE 4 EDIFICIO 2, APARTAMENTO 0003. Y NO A CALLE 21, ENTRE AVENIDAS 6 Y 7 , CASA N° 6-23 MÉRIDA; dirección esta que siempre y a todo evento se ha demostrado que no es, ya que la de siempre para todos los actos cuando fue aprehendido, cuando se celebro (sic) actos procesales, cuando fue imputado, cuando fue acusado era RESIDENCIAS DOMINGO SALAZAR BLOQUE 4 EDIFICIO 2, APARTAMENTO 0003.

Por último solicitamos que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, Y CON MIRAS A QUE SE DEN DE CUENTA DE LA REALIDADDE (sic) LO DENUNCIADO REQUIERAN LA TOTALIDAD DE AL CAUSA SIGNADA CON EL NUMERO (sic) LJ01-P-2010-002, LA CUAL PROMOVEMOS COMO MEDIO DE PRUEBA (Omissis…)”.



II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 223 al 225 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito de contestación del presente recurso, suscrito por los abogados Wilson Enrique Yguarán Ospino y Yolette Hernández, fiscales adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el cual exponen:



“(Omissis…)

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La Defensa Técnica del imputado: PABLO JOSE (sic) RUIZ MEDINA,, (sic) fundamenta el Recurso (sic) de Apelación (sic) de conformidad a lo establecido en el artículo 440 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, la defensa técnica pretende alejar en relación a la citación que su defendido no se presento (sic) a los actos del proceso por cuanto la dirección que consta en el expediente no es la dirección de habitación del ciudadano PABLO JOSE (sic) JOSE (sic) RUIZ, siendo que la decisión del juez para dictar su decisión en cuanto a mantener la medida de privación de libertad de su defendido se fundamento (sic) en teniendo conocimiento el ciudadano PABLO JOSE (sic) RUIZ MEDINA, que estaba siendo procesado por la comisión de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), y habiendo sido dictada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad no cumplió con el mandato del tribunal teniendo conocimiento que estaba siendo procesado por un delito considerado grave por esta Representación Fiscal cuando se ha intentado contra la integridad física de una persona y se ha ocasionado la muerte derecho inviolable como es el derecho a la vida preceptuado en nuestra Constitución.

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PUBLICO

Estas Representaciones (sic) Fiscales (sic), consideran fundamental resaltar los siguientes aspectos:

Observan las Representaciones (sic) Fiscales (sic) como primer punto rebatido por la defensa que Pretende la defensa confundir a los Miembros de la Corte alejando que la conducta contumaz de su defendido es a consecuencia de la falta de citación por cuanto es errónea la dirección que aparece plasmada en el expediente, razón esta que no fue tomada en cuenta por el Tribunal para dictar su decisión por cuanto el mismo se fundamento (sic) en la no comparecencia del imputado a las presentaciones periódicas impuestas por el tribunal en virtud de que estaba siendo procesado por la comisión de un hecho punible.

Es el caso ciudadanos Magistrados como segundo punto pretende la defensa alejar que el Ministerio Publico (sic) presento (sic) al ciudadano PABLO JOSE (sic) JOSE (sic) RUIZ, fuera del lapso legal, referente a las 48 horas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trata de delitos flagrantes y estamos en presencia de una audiencia para resolver la aprehensión a consecuencia de una solicitud de una orden de captura por la incomparecencia al régimen de presentación de su defendido.

Considera la defensa que piense el Ministerio Publico (sic) y los miembros de la Corte que el imputado ignoraba que estuviese siendo procesado por la comisión de un hecho punible tan grave como es el delito de homicidio, situaciones que no van a exculparlo de un hecho tan grave e irreparable El deber del imputado y de su abogado defensor es informarle al tribunal las razones por las cuales no cumplió con la medida impuesta por el tribunal y que el ministerio (sic) publico (sic) esta (sic) ampliamente facultado por la ley a pedir la orden de captura cuando el imputado no cumple con el régimen de presentación y que fue debidamente notificado a una direcciones (sic) que consta en el expediente como su domicilio es decir considera estas representaciones fiscales que pudiera haber sido citado a cualquiera de las direcciones aportadas en las actas procesales.

Por ello, resaltamos que el Ministerio Publico (sic) dentro de sus facultades se encuentran garantizan las resultas en cualquier estado y grado del proceso cuando ya existe la individualización de una persona en la comisión de un hecho punible.

Por tanto para quienes suscriben el presente escrito, la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Control, se encuentra ajustado a derecho de acuerdo a lo establecido en los artículo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

PETITORIO

Las consideraciones anteriores se formulan, por cuanto, estas Representaciones (sic) del Ministerio Público, solo observa en el escrito de apelación, un malabarismo jurídico por parte de las (sic) defensas (sic) técnicas (sic), con la única intencionalidad de que sea acomodaticiamente favorecidos su defendido con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Es por ello, que encontrándonos dentro del lapso legalmente establecido, con base en las facultades consagradas al Ministerio Público (…) presentamos Formal (sic) Contestación (sic) al Recurso (sic) de Apelación (sic), interpuesto en contra de la decisión emitida por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en consecuencia, con basamento en lo precedentemente expresado, esta Fiscalía del Ministerio Público solicita, respetuosamente, solicita sea admitido el presente escrito, y declarado SIN LUGAR el Recurso (sic) ejercido por la defensa Técnica (omissis…)”.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 17 de junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 06 efectuó audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión fundamentó en esa misma fecha en los siguientes términos:



“(Omissis…)

Vista la audiencia de imposición de orden de aprehensión y para oír al imputado PABLO JOSE RUIZ MEDINA., celebrada en fecha 15-06-2013, este Tribunal a los fines de fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

Pablo José Ruiz Medina, venezolano, natural Cumana estado Zucre, de 30 años de edad nacido en fecha 01/4/1983 estado civil soltero profesión u oficio estudiante, residenciado en la Domingo Salazar bloque 4, edificio 2, teléfono del hermano Mileísa 04261817567.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

“…En virtud de que este ciudadano gozo de una medida cautelar y el mismo no cumplió con el proceso, tomando una medida contumaz, por los delitos de Homicidio Intencional calificado con alevosía y Homicidio Intencional simple en grado de frustración, delitos estos previstos en los artículos 406 ordinal 1, 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 8O, todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos de Jonathan Alberto Contreras Rosales (occiso) y Jairo Enrique Villareal González…”.

SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la medida privativa judicial de libertad del ciudadano PABLO JOSE RUIZ MEDINA, en virtud de que este ciudadano gozo de una medida cautelar y el mismo no cumplió con el proceso, tomando una medida contumaz, por los delitos de Homicidio Intencional calificado con alevosía y Homicidio Intencional simple en grado de frustración, delitos estos previstos en los artículos 406 ordinal 1, 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 8O, todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos de Jhonathan Alberto Contreras Rosales (occiso) y Jairo Enrique Villareal González.



La defensa Abg. OSCAR ARDILLA, la cual manifestó: “…quien considero que esta audiencia es para resolver sobre la solicitud de medida de privación judicial de la libertad. Hizo una breve narración de lo afirmado… ”sin embargo de la revisión de las actuaciones no existe materialmente orden de aprehensión orden emanada de algún tribunal de acuerdo con el articulo 250 del COPP., por lo que mal puede el tribunal ratificar tal orden de aprehensión, que en estos momentos no existe …” Imputado, quien quedó identificado como queda escrito: Pablo José Ruiz Medina, y manifestó: Soy estudiante de la carrera de biología y actualmente estudiante de la carrera de derecho del curso introductorio en la Universidad de los Andes después de la privación de libertad en el momento de gozar de la medida cautelar yo me estuve presentando por un lapso de tiempo el abogado para ese entonces me hace darle una suma de dinero para cerrar el caso y hasta los momentos en la cual me privan de libertad me estoy dando cuenta que estaba solicitado mes no tenia conocimiento que estaba solicitado, soy padre de familia, estoy en proceso de cambio, estudiante de dos carreras, vivo en el mismo lugar las residencias domingo Salazar y aquí por los momentos estoy solventando este problema, ya que no sabia que estaba solicitado por I Tribunal, tengo constancia de residencia de buena conductual emitida por el consejo comunal, constancia de estudio de la universidad. Es todo. Preguntas de la fiscalía: Yo no me presente a las audiencias preliminares porque el abogado me dijo que el caso estaba cerrado. A mi apartamento no me llegaban boletas de citación. Yo siempre he vivido en la residencia domingo Salazar. Los alguaciles si pueden entrar al domingo Salazar. Preguntas de la defensa: Dirección donde vivía para el momento de la comisión de los hechos? Residencia Domingo Salazar, bloque 4, edificio 2, apartamento 00-03.L Vivió usted en alguna oportunidad en la calle 21 entre avenidas 6 y 7 casa N° 6-23? No. Donde se encontraba usted días previos al 8/5/2009? En el estado Mérida, El 14/4/2009 estaba usted detenido por otro delito en algún otro lugar del país? Si, por presentaciones, Los Defensores privados Abg. Oscar Ardila Zambrano: Esta defensa basado en los criterios reiterados en la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia entre ellos ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, expediente N° 00-1038 Y ponencia de la Sala constitucional Magistrada Johana Gutiérrez Alvarado, Aquí se están violando las 48 horas de mi defendido, toda vez que la fiscalía no presento en su oportunidad al aprehendido ante el Tribunal y por tal solicito la nulidad de acto. Se puede observar que al folio 10 de la primera pieza reposa como su domicilio formal para efectos de cualquier citación residencias Domingo Salazar bloque 4 edificio 2, apartamento 0003, dicha dirección esta ratificada en el acta de imputación que reposa al folio 1036 y siguientes de la pieza 5 en la acusación que reposa al folio 1071 y en el acta levantada en función de los compromisos que acordó cumplir cuando le fue acordado el cambio de medida al folio 1009, es decir que esa era la dirección para la cual debía ser citado para cualquier acto del proceso sin embrago el Tribunal de control en su oportunidad le revoca la medida cautelar señalando como fundamento que había sido debidamente citado según consta en las boletas que reposa a los folios 1256, 1288 Y 1283 cuando la dirección que reposa en dichas boletas es calle 21, entre avenidas 6 y 7, casa N° 6-23 Mérida, indudablemente no siendo esta la dirección en la cual debía ver sido citado la cual es residencias Domingo Salazar bloque 4 edificio 2, apartamento 0003; y por tal citando jurisprudencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondan Jans de fecha 29/9/200S,expediente 03-3181 y de Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 13/3/2007, expediente N° 07-0131 que declara la nulidad de los actos cuando no es debidamente citado la persona solicita de este Tribunal no ratifique la orden de aprehensión decretada en su oportunidad por cuanto mi defendido no fue citado en ningún momento como lo señala el Tribunal ya que la boleta fue librada a una dirección que es distinta a la dirección formal dada por mi defendido, por lo tanto se le violo el derecho a la defensa. Consigno formalmente la boleta donde mi defendido para el momento de las citaciones estuvo detenido por un Tribunal de Barinas en fecha 14/4/2009, donde fue condenado por admisión de los hechos. Solicito de ratifica la medida otorgada en su oportunidad por el Tribunal de control. Fiscalía del Ministerio Publico: La defensa alega que el ciudadano no fue presentado dentro del lapso de las 48 horas al Tribunal, pero es que estamos hablando de una orden de aprehensión no de una flagrancia. El ciudadano tenía conocimiento que. el tenía una causa por homicidio, fue una causa emblemática, como se iba a ser el desentendido de esta situación y pensar que su caso estaba cerrado. Aunado a ello el incumplió con la medida cautelar; en consecuencia solicito se ratifique nuevamente la medida privativa de libertad del ciudadano PABLO JOSE RUIZ MEDINA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECRETAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

En primer este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo que debe hacerse mediante la presentación al Juez de Control de las actas que contengan las investigaciones en fase preparatoria, como fue presentado por el Ministerio Público en le presente caso, lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.

Es por ello, que este tribunal establece que dada la petición realizada por el Ministerio Público, se revisó exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, con lo cual se ha constatado que se han llevado a cabo diligencias pertinentes para determinar la posible responsabilidad penal del ciudadano PABLO JOSE RUIZ MEDINA, tanto en las denuncias como en lo dicho por la misma en la audiencia, pudiéndole atribuir al mismo la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional calificado con alevosía y Homicidio Intencional simple en grado de frustración, delitos estos previstos en los artículos 406 ordinal 1, 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 8O, todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos de Jhonathan Alberto Contreras Rosales (occiso) y Jairo Enrique Villareal González.

En consecuencia, este tribunal de control, ante la solicitud de Medida Privativa de Libertad, debe verificar si los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos para decretar o no la privación de Libertad, y considera esta juzgador que el presente caso encuadra dentro de las exigencias legales requeridas por el mencionado artículo 250 de la ley penal adjetiva en concordancia con el artículo 237 y 238 ejusdem.

Debe destacar esta juzgador que de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, se desprende que en efecto estamos en presencia de la presunta los delitos de los delitos de Homicidio Intencional calificado con alevosía y Homicidio Intencional simple en grado de frustración, delitos estos previstos en los artículos 406 ordinal 1, 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 8O, todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos de Jhonathan Alberto Contreras Rosales (occiso) y Jairo Enrique Villareal González. . vinculación ésta derivada de lo expuesto por los elementos de convicción y de la denuncia y de las declaraciones realizadas por las victimas como anteriormente se expreso, lo que en relación a la medida de privación de libertad, solicitada por el representante fiscal respecto al imputado PABLO JOSE RUIZ MEDINA, se debe señalar, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado PABLO JOSE RUIZ MEDINA, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que en el caso bajo examen estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional calificado con alevosía y Homicidio Intencional simple en grado de frustración, delitos estos previstos en los artículos 406 ordinal 1, 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 8O, todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos de Jonathan Alberto Contreras Rosales (occiso) y Jairo Enrique Villareal González.. Los mismos merecen una pena privativa de libertad, y su acción no se encuentra prescrita, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que como se señalo anteriormente existen fundados elementos de convicción, así como la denuncia y la declaraciones de los testigos principales. vinculan directamente y hacen presumir que el imputado es el autor de hecho punible, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de unde peligro de fuga, en primer lugar, el delito Homicidio Intencional calificado con alevosía y Homicidio Intencional simple en grado de frustración, delitos estos previstos en los artículos 406 ordinal 1, 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 8O, todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos de Jhonathan Alberto Contreras Rosales (occiso) y Jairo Enrique Villareal González., son delitos de una importante gravedad, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:

“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car­dinales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten­ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam­ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan­cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu­iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber­tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).



Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo.

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad al ciudadano PABLO JOSE RUIZ MEDINA, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide. Primero: Se declara con lugar la solicitud hecha por la Fiscal primera del Ministerio Público, y en consecuencia se ratifica la medida privativa de libertad al ciudadano Pablo José Ruiz Medina, venezolano natural Cumana estado Zucre, de 30 años de edad nacido en fecha 01/4/1983 estado civil soltero profesión u oficio estudiante, residenciado en la Domingo Salazar bloque 4, edificio 2, teléfono del hermano Mileisa 04261817567, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional calificado con alevosía y Homicidio Intencional simple en grado de frustración, delitos estos previstos en los artículos 406 ordinal 1, articulo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos de Jhonathan Alberto Contreras Rosales (occiso) y Jairo Enrique Villareal González. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa privada en cuanto a la nulidad absoluta de la orden de aprehensión presentada por la Fiscalía ante este Tribunal y la nulidad del auto en donde en su oportunidad se le dicto la orden de aprehensión al ciudadano PABLO JOSE RUIZ MEDINA. Tercero: Se fija la audiencia preliminar para el día martes 8/7/2013 a las dos de la tarde (2:00 pm.) Quedando las partes presentes debidamente notificadas. líbrese boleta de traslado y cítese a las victimas y al imputado Robins José lópez Hernández. Cuarto: Se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina. Quinto: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase (…)”.



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Una vez analizados tanto el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, con el carácter de defensor de confianza del imputado Pablo José Ruiz Medina, así como la contestación efectuada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones observa que el recurrente apela de conformidad con lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente bajo los siguientes argumentos esenciales:



.- Que la decisión se encuentra inmotivada, pues a su criterio, el tribunal a quo no resolvió todos los pedimentos de la defensa, por lo cual la decisión viola el derecho a la defensa, debido proceso, derecho a ser oído y por ende, el derecho a la igualdad y no discriminación.



.- Que se violentó el lapso legal para la presentación de imputados, “toda vez que la fiscalía no presento (sic) en su oportunidad al aprehendido ante el tribunal dentro de las cuarenta y ocho horas y por tal solicitó la nulidad del acto”.



.- Que su defendido fue aprehendido el 11/06/2013 a las 10:00 por funcionarios del Sebin “fue puesto a orden del Tribunal de Control Nº 6 según oficio Nº LJ01OFO2013005557, el día 14 de junio del año 2013 es decir un día después de las cuarenta y ocho (48) horas de su aprehensión”, por lo cual se debía decretar su libertad o por lo menos darle una medida cautelar, por incumplimiento de este lapso.



.- Que el a quo ordena la aprehensión de su defendido porque consideró que se había citado debidamente a su defendido a la audiencia preliminar, pero –a su criterio- no observó que la dirección de su defendido era en las Residencias Domingo Salazar, bloque 4, edificio 2, apartamento 0003 y no la de la calle 21 entre avenidas 6 y 7, casa Nº 6-23, Mérida.



.- Que existió una errónea notificación a su defendido al habérsele librado las boletas a la dirección de la calle 21 entre avenidas 6 y 7, casa Nº 6-23, Mérida y no a la que había dado desde un principio del proceso (Residencias Domingo Salazar, bloque 4, edificio 2, apartamento 0003).



Por tales argumentos, solicita se declare con lugar el recurso, se anule la decisión del tribunal a quo y se le reintegre a su defendido la medida cautelar que venía gozando.



De igual manera, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contesta la apelación bajo examen, en los siguientes términos:



.- Que la defensa pretende confundir a esta Corte alegando que la conducta contumaz de su defendido es a consecuencia de la falta de citación por errónea dirección, razón que no fue tomada en cuenta por el a quo por cuanto la decisión se fundamentó en la no comparecencia del imputado a las presentaciones periódicas impuestas por el tribunal.



.- Que no estamos en presencia de un delito flagrante sino de una audiencia para resolver la aprehensión a consecuencia de una solicitud de orden de captura por la incomparecencia al régimen de presentación de su defendido.



.- Que el deber del imputado y de su abogado defensor es informarle al tribunal las razones por las cuales no cumplió con la medida impuesta por el tribunal y que el Ministerio Público está facultado para solicitar la orden de captura por incumplimiento en el régimen de presentaciones.



Finalmente, dicha representación fiscal solicita que se declare sin lugar el presente recurso de apelación de autos, por considerar que la decisión se encuentra ajustada a derecho.



Ahora bien, con respecto a la primera denuncia alegada por el recurrente, en relación a la falta de motivación de la decisión de fecha 17 de junio de 2013, pues a su criterio no resolvió todos los pedimentos de la defensa, lo cual viola el derecho a la defensa, debido proceso, derecho a ser oído y por ende, el derecho a la igualdad y no discriminación, esta Corte observa:



Que a los folios 209 al 216 de las presentes actuaciones, corre agregada copia certificada de la decisión cuestionada, en cuyo acápite denominado “Fundamentos de hecho y de derecho para decretar la privación de libertad” (folios 211 al 214), el a quo hace un análisis para verificar si se configuran o actualizan los elementos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.



Si bien, se observa que efectivamente la sentencia cuestionada carece de una abundante motivación, toda vez que no se indican de manera las razones por las cuales se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa en relación a la extemporaneidad del lapso para presentación del detenido, así como la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del auto de fecha 07/10/2009, porque presuntamente la dirección donde se verificó la citación del imputado, fue errada, esta Corte advierte lo siguiente:



Sobre el primer punto, con respecto a la supuesta extemporaneidad del lapso de presentación, el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:



“(…) Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa (…)”.



Del extracto anterior se colige que, luego de aprehendida una persona, la misma deberá ser conducida ante el juez para que se lleve a cabo la audiencia de presentación, en la cual con la presencia de las partes, se resolverá sobre el mantenimiento de la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. En el caso de autos, se observa de la revisión del asunto principal, que el ciudadano Pablo José Ruiz fue detenido en fecha 11/06/2013 a las 10:45 p.m. luego de que se identificara con una cédula de identidad falsa bajo el nombre de Carlos José Torres (folio 1.717 pieza Nº 08), siendo presentado en flagrancia por la Fiscalía del Ministerio Público ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 en fecha 13/06/2013, como un nuevo asunto penal que quedó signado bajo el Nº LP01-P-2013-017269 (folio 1.712 pieza Nº 08), celebrándose la audiencia de flagrancia el 14/06/2013, en la cual dicho juzgado precalificó el delito como Uso de documento falso y ordenó colocar al encartado a disposición del Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse requerido o solicitado por el aludido órgano jurisdiccional en la causa Nº LP01-P-2007-002096 (folios 1.731 al 1.734 pieza Nº 08). Una vez que el Tribunal de Control Nº 02 puso a la orden del citado juzgado de Control Nº 06, este celebró la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 15/06/2013.



Ahora bien, como se constata de las actuaciones anteriormente referidas, el imputado de autos fue aprehendido a las diez y cuarenta y cinco minutos de la noche del día 11 de Junio de 2013 y presentado ante el Tribunal de Control competente, en horas de despacho del día 13 de junio, lo que evidencia que la presentación en cuestión fue materializada dentro del lapso que al efecto dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión, y una vez realizada la audiencia por el Tribunal, ante la requisitoria u orden de aprehensión que pesaba en su contra, fue puesto a la orden del tribunal requirente, quien procedió a oírlo en audiencia formal al día siguiente, circunstancias que patentizan, de manera palmaria y evidente, el total y absoluto apego a lo dispuesto a la ley en cuanto al respecto absoluto de los lapsos de ley para la presentación de imputados, lo que obliga a declarar sin lugar, la queja al respecto. Así se decide.



Ahora bien, en relación a la segunda delación, referente a que el a quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la decisión de fecha 07/10/2009 que ordenó la aprehensión de su defendido por incomparecencia a la audiencia preliminar, obviando que la dirección a la cual fue librada la boleta de citación era incorrecta, esta Corte observa:



Que en fecha 07/10/2009, el Tribunal de Control Nº 06 dicta decisión mediante la cual revoca la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta al encartado de autos, ordenando su aprehensión, por considerar que era contumaz y rebelde, al evidenciarse una conducta de evasión del proceso, al no acudir al llamado del tribunal para la celebración de la audiencia preliminar.



En efecto, de la revisión del asunto principal Nº LJ01-P-2010-000002, se observa lo siguiente:



Que en fecha 06/05/2009 el Tribunal de Control Nº 06 dicta auto de entrada del asunto en referencia (folio 1172, pieza Nº 06).



Que en fecha 08/05/2009 el citado juzgado dictó auto fijando audiencia preliminar para el día 03/06/2009 (folio 1.173, pieza Nº 06).



Que al folio 1.256 de la pieza Nº 06, corre agregada boleta Nº LJ01BOL200903088, dirigida al encausado Pablo José Ruiz, la cual fue dejada a la ciudadana Jackelin Medina, C.I. 18.965,120, quien se identificó como prima de éste, siendo debidamente practicada conforme al artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal.



Que a los folios 1.257 y 1.258 se encuentra agregada acta de audiencia preliminar diferida por ausencia del imputado, defensa y víctima, fijándose la audiencia para el 06/07/2009.



Que al folio 1.279 corre agregada boleta Nº LJ01BOL2009017046, dirigida al encausado Pablo José Ruiz, la cual fue dejada a la ciudadana Carmen Peña, C.I. 8.024.309, quien se identificó como prima de este, siendo debidamente practicada conforme al artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal.



Que al folio 1.280 consta auto en el cual se difiere la audiencia para el 22/09/2009.



Que al folio 1.286 corre agregada boleta Nº LJ01BOL2009020516, dirigida al encausado Pablo José Ruiz, la cual fue dejada a la ciudadana Carmen Peña, C.I. 8.024.309, quien se identificó como prima de este, siendo debidamente practicada conforme al artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal.



Que a los folios 1.289 y 1.290 corre agregada acta de audiencia preliminar diferida por incomparecencia del imputado, fijándose nuevamente para el 01/10/2009.



Que al folio 1.291 corre agregada boleta Nº LJ01BOL2009026154, dirigida al encausado Pablo José Ruiz, la cual fue dejada a la ciudadana Carmen Pernía, quien se identificó como abogada de este, siendo debidamente practicada conforme al artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal.



Que a los folios 1.293 al 1.294 corre agregada acta de diferimiento de audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado, en la cual el fiscal solicita la revocatoria de la medida.



Que a los folios 1.299 al 1.301 corre agregada la decisión de fecha 07/10/2009 en la cual el a quo revocó la medida cautelar por incomparecencia del imputado a los actos del proceso.



Tal como se puede observar de las actuaciones ya citadas, ciertamente las boletas de citación fueron libradas a la dirección que señala el defensor, esto es, Calle 21 entre avenidas 6 y 7, casa Nº 6-23 de esta ciudad Mérida, no obstante, se observa de las mismas que el ciudadano Pablo José Ruiz fue debidamente citado a las distintas audiencias preliminares que fueron fijadas para el 03/06/2009, 06/07/2009, 22/09/2009 y 01/10/2009, pues las preindicadas citaciones fueron debidamente practicadas conforme al artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberle sido dejadas las boletas a varias ciudadanas que se identificaron como primas del encausado.



En este sentido, el artículo 262 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy 248), indica expresamente los casos en los cuales puede ser revocada la medida cautelar, entre estos, la no comparecencia injustificada ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite y cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, observándose que la conducta desplegada por el encartado de autos, al inasistir sin causa justificada a la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, encuadra perfectamente en el presupuesto fáctico del precepto normativo precedentemente indicado. Adicionalmente, resulta oportuno señalar que mediante decisión de fecha 25/02/2009, el Juzgado de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por una cautelar menos gravosa, e impuso entre otras condiciones, la presentación periódica ante el Cuerpo de Alguacilazgo cada ocho (08) días, obligación esta que también incumplió el imputado, según se desprende de la revisión efectuada en el sistema de gestión judicial Independencia, tanto en el asunto Nº LP01-P-2007-002096 como en el Nº LJ01-P-2010-000002, lo que patentiza de manera inobjetable, el total desconocimiento o desprecio por parte del imputado, al proceso seguido en su contra, lo que justifica racionalmente, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de asegurar el sometimiento del mismo a los correspondientes actos procesales y garantizar sus resultas, por lo que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su conducta jurisdiccional se encuentra ajustada a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.



IV.

DECISIÓN



Con base a la motivación precedente, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de co-defensor de confianza del imputado Pablo José Ruiz, en contra la decisión emitida en fecha 15/06/2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 y fundamentada en fecha 17/06/2013, en la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del citado imputado, en la causa penal Nº LJ01-P-2010-000002.



SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

PRESIDENTE - PONENTE







ABG. MIRNA EGLE MARQUINA





ABG. MAILES MARTÍNEZ



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ _______________________________. Conste.



La Secretaria.-