REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 204° y 156°
SENTENCIA DICTADA EN FECHA 13 DE ABRIL DE 2015


EXPEDIENTE Nº 6.251-.
MOTIVO: Intimación-.
DEMANDANTE RECURRENTE: Arquimedes Antonio Chirinos Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.336.002-.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: Luis Lugo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 175.932-.
DEMANDADA: Ana Jhoanna López Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.546.701-.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA-.
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
Recurso de apelación interpuesto el doce de febrero de dos mil quince (12-2-2015) por el ciudadano Arquimedes Antonio Chirinos Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.336.002, asistido por el abogado Luis Lugo, I.P.S.A Nº 175.932, contra sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil quince (5-02-2015) por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, quien declaró la inadmisible in limine litis la demanda presentada, no habiendo condenatoria en costas.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 18 de febrero de 2015, que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial (f. 27), donde se recibió el 20 de febrero de 2015 dándosele entrada el 25 de febrero del año en curso, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día para el acto de informes (f. 30).
En fecha 11 de marzo del 2015 correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, donde se dejó constancia que la parte actora consignó escrito en cuatro (04) folios útiles sin anexos que el tribunal ordenó agregar al expediente; sin que la parte demanda comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales (f. 31).
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015 se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 37).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

1. De la demanda (f. 01 al 05). El ciudadano Arquimedes Antonio Chirinos Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.336.002, asistido por el abogado Luis Lugo, I.P.S.A Nº 175.932 consignó escrito donde demanda a la ciudadana Ana Jhoanna López Castillo; fundamentándose en los artículos 1.735, 1.744 y 1.363 del Código Civil, así como los artículos 444, 640, 646 y 286 del Código de Procedimiento Civil; solicitando en su petitorio que: 1) la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) equivalentes a Ciento Diez con Veinticuatro Unidades Tributarias (110,24 U.T); 2) la cantidad que resulta de calcular los intereses del capital de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) al tres por ciento (3%) anual, que son Un mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta (bs. 1.750,50) equivalentes a 13,78 U.T; 3) la cantidad que resulta de calcular los honorarios del apoderado, calculados al treinta por ciento (30%) sobre el monto de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) que son cuatro mil doscientos (Bs. 4.200,00) equivalentes a 33,07 U.T; 4) las costas y costos del proceso; y 5) la cantidad que resulte por los cálculos por el tiempo hasta que concluya el procedimiento. Estimó la demandada en la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 19.950,50) equivalentes a Ciento Cincuenta y Siete con Nueve Unidades Tributarias (157,09 U.T).
Anexó marcados como “A” recibos de pagos por la cantidad de Bs. 1.000,00 insertos a los folios 7 al 18.

2. De la inadmisión de la demanda (sentencia recurrida). El 5 de febrero de 2015 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, en base a las siguientes consideraciones (f.21 al 23):
“…El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
El artículo 642 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”.
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
El artículo 644 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
El artículo 645 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto, a aceptar si no se cumpliera la presentación en especie para la definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda, podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa”.
El artículo 1.363 del Código Civil establece lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
El artículo 1.364 del Código Civil establece lo siguiente:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
El artículo 631 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falla de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho enjuicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea”.
Ahora bien, en el presente caso, de la lectura del escrito de demanda presentado, se observa que el demandante, ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO CHIRINOS MORALES, antes mencionado y ampliamente identificado, pretende que se intime al pago a la ciudadana ANA JOHANNA LÓPEZ CASTILLO, antes mencionada y ampliamente identificada también, mediante el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto es, que prepare la vía ejecutiva, pues resulta claro para quién juzga, que cuando la parte narra sus fundamentos de hecho y de derecho, y la parte anexa al referido escrito, el documento fundamental de la pretensión (recibos), los mismos hacen referencia a la preparación de la vía ejecutiva, en virtud de lo cual, se verificó que lo que el demandante pretende, es conseguir el cumplimiento de una obligación, trayendo a los autos doce (12) recibos, constan del folio 7 al 18 del presente legajo escritural, en tanto, que lo que debe hacer, es preparar la vía ejecutiva para pedir al acreedor, ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, en este caso los recibos presentado por él, para luego poder interponer la acción que pretende hacer valer ante el órgano administrador de justicia.
En el caso que nos ocupa, la parte interpreta de forma inadecuada el contenido de los supuestos de la norma en que fundamenta su pretensión, haciendo parecer a este tribunal, que demanda la intimación al pago, cuando lo correcto sería preparar la vía ejecutiva, como antes se explicó, y estas son razones suficientes por la cuales la presente demanda no puede prosperar y así se decidirá.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda, se da por terminado el presente juicio; y se ordena el archivo del expediente una vez que quede firme la presente sentencia.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo…”

3. De la apelación. El 12 de febrero de 2015 el ciudadano Arquimedes Antonio Chirinos Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.336.002, asistido por el abogado Luis Lugo, I.P.S.A Nº 175.932consignó escrito de apelación fundamentando la misma en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, citando además los artículos 1.333, 1.737 y 1.744 del Código Civil y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (f. 24 al 26):

4. De los informes. El ciudadano Arquimedes Antonio Chirinos Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.336.002, asistido por el abogado Luis Lugo, I.P.S.A Nº 175.932 presentó escrito de informes donde adujó (f. 32 al 35):
• Que en la sentencia del a quo se indicó que se debía preparar la vía ejecutiva por el tipo de instrumento de prueba presentado, haciéndose referencia al procedimiento previsto en el artículo 640 hasta el 652 del Código de Procedimiento Civil; siendo que éste procedimiento de intimación del 640 hasta el artículo 646 del Código de procedimiento Civil por ende este procedimiento de intimación tiene sus propias normas que obedecen a la naturaleza del procedimiento intimación, y que este procedimiento tiene su propio artículo 643 que dice que la demanda no puede ser admitida; lo que a su parecer resulta contradictorio al mencionado artículo declarar inadmisible la demanda por otros casos que no están previstos en el procedimiento de intimación llevado en esta demanda.
• Que presentaron recibos como pruebas, de acuerdo a las características y denominación, según la transacción que originó este instrumento de prueba, puede ser considerado como facturas, como un ticket de pago, ticket de caja, boletas de venta, o boletas de compra venta; pudiendo ser aplicado por las personas o por las empresas dentro de la transacción que implica el intercambio de bienes y servicios en dinero o en especies, el mismo estado para sus fines. Siendo que dicho instrumento tiene la suficiente fuerza probatoria para ser considerado como uno de los medios de prueba contenidos en el artículo 644 del Código de procedimiento Civil.
• Citó el artículo 486 del Código de Comercio, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y acogida por el Tribunal supremo de Justicia de fecha 26-07-1989 dictada por el Magistrado Aníbal Rueda.
• Concluyó aduciendo que se debió ser declarada con lugar la demanda por la naturaleza del procedimiento, porque los instrumentos de pruebas presentados llevan en sí mismos la obligación contraída en los artículos 640 y 643 del Código de procedimiento Civil, y que el a quo se debió acoger al artículo 12 del Código de procedimiento Civil y admitir la demanda.

Ratio Decidendi.
(Razones para Decidir)
Narrado todo el iter procesal y llegado el momento para decidir el presente recurso ordinario subjetivo de apelación, quien aquí decide lo hace en los términos siguientes: se observa del escrito de demanda que el actor introdujo por ante el a-quo una demanda de cobro de bolívares producto de un contrato de mutuo y pidió que se siguiera por el procedimiento intimatorio, por su parte el a-quo declaró la inadmisibilidad de la demanda por cuanto –indicó- el actor debió preparar la vía ejecutiva primero.
Analicemos, efectivamente el demandante pretende un cobro de bolívares, generada dicha deuda de un contrato de mutuo que el artículo 1744 del Código Civil lo puntualiza de la forma siguiente: “El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad.”
Por otra parte el fundamento legal del procedimiento intimatorio es el artículo 640 del Código Procedimiento Civil:” Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndolo de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no éste presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Ahora bien, observa este juez superior civil que el contrato de mutuo si bien es cierto que es un contrato, también es cierto que en el contenido de las normas que lo regulan en el Código Civil no existe un procedimiento, o no trae implícito cual procedimiento es aplicable a este tipo de contrato sin embargo cuando esta situación se presenta en el mismo Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en su artículo 338 lo siguiente: “Las controversia que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
Quiere decir entonces que en el caso de que se interponga una demanda fundamentada en el contrato de muto se tramitará por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento intimatorio que es un procedimiento especial aplicable en los casos de que la demanda se fundamente en las siguientes pruebas escritas: instrumentos públicos, instrumentos privados, cartas misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualquier otro documento negociable. (Art 644 c p c). Entonces según el demandante el instrumento fundamental de su pretensión lo califica como documento negociable pero a su vez lo califica y se fundamenta en un contrato de muto siendo esto absolutamente contradictorio, porque no se puede aplicar el procedimiento intimatorio a un contrato de muto ni un contrato de mutuo es un documento negociable aparte que dentro de las pruebas escritas aceptadas para demandar por el procedimiento intimatorio no se encuentran ningún tipo de contrato como fundamental para demandar por esa vía, lo que quiere decir esto que el demandante con su libelo incurrió en una inepta acumulación de acuerdo al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil “ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí….”
Dicho esto se evidencia que de acuerdo a la norma antes transcrita podemos concluir que el demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto existen procedimientos incompatibles, es decir el contrato de muto es por el procedimiento ordinario y los documentos negociables, pagares (recibos) – así lo calificó el demandante en su libelo- se tramita por el procedimiento intimatorio lo que hace que sin lugar a ninguna duda su demanda sea inadmisible, por ser contraria a una disposición expresa de la ley (artículo 341 del Código de procedimiento Civil), como lo es el artículo 78 ejusdem, disposición esta que prohíbe la acumulación en un mismo libelo de pretensiones que se excluyen mutuamente, como quedo explicado antes, por esta razón fundamental, tal demanda será declarada inadmisible, como así se declarará en el dispositivo de esta sentencia y así se decide.

Decisión
En mérito de las razones anotadas, este Juzgado Superior Civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el doce de febrero de dos mil quince (12-2-2015) por el ciudadano Arquimedes Antonio Chirinos Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.336.002, asistido por el abogado Luis Lugo, I.P.S.A Nº 175.932, contra sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil quince (5-02-2015) por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, quien declaró la inadmisible in limine litis la demanda presentada, no habiendo condenatoria en costas.
SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, como lo es el artículo 78 del código del procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 13 días del mes de abril del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y diez de la tarde (2:10 pm.).
La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán