REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 204° y 156°
SENTENCIA DICTADA EN FECHA SIETE (07) DE ABRIL DE 2015.


EXPEDIENTE Nº 6.265
MOTIVO: RECURSO DE HECHO-.
RECURRENTE: AHMED ZITAWI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula Nº24.557.428.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ELIO JOSE ZERPA ISEA, IPSA Nº 0568-.
RECURRIDA: Contra el auto de fecha 19 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SENTENCIA_INTERLOCUTORIA.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
Conoce este Juzgado Superior del Recurso de Hecho presentado el 24 de marzo de 2015 por el Abg. Elio Zerpa, Ipsa Nº 0568, apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad al artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en virtud de la negativa del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy al recurso de Apelación que interpuso en fecha 16/03/2015 contra la sentencia dictada en fecha 09/03/2015.
Dicho recurso se le dio entrada y se admitió, mediante auto el 26 de marzo de 2015, visto el recurso de hecho presentado en fecha 24 de marzo de 2015 por el Abg. Elio Zerpa, Ipsa Nº 0568, apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto consta en autos de acuerdo a lo preceptuado al artículo 307 eiusdem, se deja constancia se precederá a dictar sentencia al quinto (5º) día de despacho siguiente al presente auto.
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procede a hacerlo previa a las:



CONSIDERACIONES PREVIAS
1. De la Sentencia de Fondo dictada por el Aquo; en fecha 09 de marzo del 2015 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó sentencia de fondo en la causa principal donde declaró:
… “XII – DISPOSITIVA. Por las razones antes expresadas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentó la ciudadana GRAZIA CULMONE viuda DE STRAZZERI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° E-200.941; quien actuó en su carácter de usufructuaria del inmueble constituido por un (1) edificio denominado “Edificio Strazzeri” -dentro del cual está a su vez situado el local Nº 1- situado en la calle 13, entre avenidas Libertador o 5ª avenida y 6ª avenida, en esta ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy; representada judicialmente por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 30.758; en contra del ciudadano AHMED ZITAWI, de nacionalidad Palestina, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 24.557.428.- SEGUNDO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano AHMED ZITAWI, titular de la cédula de identidad N° 24.557.428, hacerle entrega material a la demandante, del inmueble constituido por el local Nº 1, situado en el “Edificio Strazzeri”, situado a su vez en la calle 13, entre avenidas Libertador o 5ª avenida y 6ª avenida de esta ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy; completamente desocupado de personas y bienes, solvente de todos los servicio públicos de que se surte y en buenas condiciones de habitabilidad, conservación y limpieza, tal y como lo recibió; en el perentorio e improrrogable plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de que el presente fallo ha quedado definitivamente firme.- TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio.-Dado que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, notifíquense a las partes mediante boletas…”

2. Del Recurso de Apelación ante el Aquo (f-18); contra tal decisión el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. Elio Zerpa Ipsa Nº 0568, por diligencia de fecha 16/03/2015 ejerció recurso de apelación, tal como se evidencia al folio 18, ejercido en los siguientes términos:
…“Apelo la Sentencia dictada por este tribunal en fecha: 9 de Marzo del Año 2015, Causa Nº 1836-13, me reservo la oportunidad para la fundamentación del presente Recuso por ante el superior respectivo.- SAN FELIPE en la fecha de su presentación…”

3- De la Inadmisión de Apelación (f-19)- Ante el recurso interpuesto, el aquo mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictaminó lo siguiente:
…Vista la diligencia que antecede, de fecha 16 de marzo de 2015, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada apeló a la sentencia definitiva que forma los folios del ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y ocho (178) del presente expediente Nº 1.836-13; este tribunal respecto a la apelación ejercida, se pronuncia en los términos que siguen: En el caso que nos ocupa, debe destacarse que estamos en presencia del procedimiento breve. Siendo efectivamente así, dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” Al respecto, es necesario señalar que en fecha 2 de abril de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual aumenta la cuantía de estos Juzgados de Municipios y dispone lo siguiente: “Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).” (Resaltado nuestro). Como puede observarse, de la norma jurídica anteriormente señalada y de la resolución N° 2009-0006, dictada por nuestro máximo tribunal, parcialmente transcrita y por tratarse de un procedimiento breve, y que en la misma sentencia definitiva, la cuantía quedó estimada en la cantidad de treinta y cuatro mil novecientos noventa y cuatro bolívares (34.944 Bs.), equivalentes a 326,57 unidades tributarias, en virtud al rechazo de la cuantía formulada por el demandado de autos en su escrito de contestación, por considerarla exagerada, en consecuencia, el presente juicio no tiene apelación. Por las consideraciones que anteceden, este tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decide: Inadmisible la apelación formulada por el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0568, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; con respecto a la sentencia definitiva de fecha 9 de marzo de 2015, que riela a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y ocho (178); dado que dicho fallo resulta inapelable por el mandato expreso de la ley, contenido en el señalado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil….”

4.- De la Solicitud de Recurso de Hecho (f-01). En fecha 24 de Marzo de 2015, el Abg. Elio j. Zerpa I, Ipsa Nº 0568, interpuso Recurso de Hecho y señalo lo siguiente:
… “ Interpongo el RECURSO DE HECHO, en virtud de la negativa del tribunal citado al Recurso de Apelación que interpuse en fecha: 16 de Marzo del Año en curso a la sentencia dictada por el mencionado tribunal en fecha: 9 de Marzo del presente Año; anexo Copia de la Sentencia, copia del recurso de Apelación interpuesta, copia de la Negativa del recurso de Apelación….La Demanda interpuesta bajo el Nº: 1836-13, trata de materia de Orden publico conforme al Artículo 34 del Decreto 427 con Rango …Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y el Articulo 3 del vigente Decreto Ley de regulación del arrendamiento Inmobiliario PARA EL USO COMERCIAL, Nº: 40.418 de fecha 23de Mayo del año 2014…El Segundo Decreto Ley Nº: 40.418, en su Disposición…Transitoria Derogativa Primera DESALPICA para la categoría de Inmueble cuyo arrendamiento regula dicho decreto, todas las disposiciones del Primer Decreto Ley citado, Nº:427; la Causal alegada para el Desalojo interpuesto en base al primer Decreto señalado, en el nuevo Decreto Ley Nº: 40.418, no señala como Causal de Desalojo la alegado. Con el respeto debido, solicito del Ciudadano JUEZ Superior, ORDENE se oiga el Recurso de Apelación interpuesto…San Felipe, en la fecha de su presentación.-…”

RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir

Vistas todas las actuaciones realizadas es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la materia de recurso de hecho esta circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos la petición del recurrente está dirigida a que la apelación le fue inadmitida.
El recurso de hecho es, pues, el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admita, el que sella en la instancia, la negativa de la apelación o la apelación oída a medias.
Su objeto se limita a revisar la resolución denegatoria.
Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que el recurso de apelación se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto, 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso y, 3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
Habiendo aclarado lo anterior, debemos tener presente que la causa primigénia donde se intentó el recurso de apelación contra la sentencia de fondo es un procedimiento breve donde la cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 80.000 es decir, 888,88, unidades tributarias para el momento de la interposición de la demanda, el cual fue rechazado como punto previo por la parte demandada como exagerada, y el cual fue resuelto en la sentencia de Fondo de fecha , 09 de marzo del 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde declara como punto previo que la cuantía estimada por la parte demandante es con creces exagerada y así lo declara quedando estimada la cuantía por la cantidad de treinta y cuatro mil novecientos noventa y cuatro bolívares (34.944Bs.), equivalente a 326, 57 unidades Tributarias.
Bajo este supuesto (procedimiento breve) existe una limitante al principio legal de la doble instancia, veamos:
Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil : “ De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

En este sentido, es de vital importancia tener en cuenta la resolución 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual modificó esta cuantía especificando en su artículo segundo lo siguiente:
Artículo 2.- “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.

Teniendo en cuenta lo anterior y que la cuantía establecida en el caso de marras es de 326, 57, unidades tributarias es inadmisible el recurso de apelación, tal y como fue declara por el a quo y por tanto debe declararse sin lugar el recurso de hecho y así se decide.
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Elio J. Zerpa I, Ipsa Nº 0568, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 19 de Marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, que INADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto el 16 de marzo de 2015.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,


Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán.
En la misma fecha, siendo las siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán.
EXP.Nº6265.
EJC/lvm.