REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
205° y 156°

EXPEDIENTE: 14.647
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos Lilibeth Macías Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.502.891 y Anrris Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.709.623, en representación de los habitantes de “Villa El Fuerte” Ubicada en Avenida Intercomunal Frente al Circuito Judicial Penal San Felipe Estado Yaracuy, asistidos por la Abogado Marchan Eglee, Inpreabogado Nº 219.085.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Estado Yaracuy en la persona del Gobernador Julio León Heredia y el Municipio San Felipe, en la persona del Alcalde Alex Sánchez.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Derechos Colectivos)

-I-
En fecha 16 de abril de 2015, se recibió por distribución acción de amparo constitucional, presentada por los ciudadanos Lilibeth Macías Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.502.891 y Anrris Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.709.623, en representación de los habitantes de “Villa El Fuerte” Ubicada en Avenida Intercomunal Frente al Circuito Judicial Penal San Felipe Estado Yaracuy, asistidos por la Abogado Marchan Eglee con Inpreabogado Nº 219.085, contra el estado Yaracuy en la persona del Gobernador Julio León Heredia y el Municipio San Felipe, en la persona del Alcalde Alex Sánchez.
Esgrimen los accionantes en amparo los siguientes hechos:

“Nosotros, Lilibeth Macías Hernández, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.502.891 y Anrris Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.709.623, Asistidos por la Abogado Marchan Eglee con Inpreabogado Nº 219.085, en representación de los habitantes de “ Villa El Fuerte” Ubicada en Avenida Intercomunal Frente al Circuito Judicial Penal San Felipe Estado Yaracuy, por medio de la presente queremos hacer llegar ante su persona la situación que estamos en estos momentos como comunidad.
Fueron tomadas un 04 de agosto del 2006 simbólicamente estas tierras de aproximadamente 20 hectáreas con 400 familias, para aquel tiempo se continuo en limpiar los terrenos y acondicionarlos ya que estás tierras eran baldías y descuidadas, posteriormente en el 2007 se construyeron los primeros ranchos de zinc y madera con 12 familias y continuábamos el mantenimiento de las tierras porque esperábamos un pronunciamiento del Gobernador Carlos Jiménez que nunca se dio. Al llegar El Gobernador Actual en el 2008 Julio León Heredia ya contábamos con 150 familias con ranchos de zinc. Se comenzó a introducir documentación en las instituciones y organismos del Estado Yaracuy como fue la Cámara Municipal, Procuraduría General, INTI, Imparque, Ministerio del Ambiente, Consejo Legislativo, INAVI, Fundacomunal entre otros no obteniendo ninguna respuesta y agotamos todas las vías administrativas. El 2010 fue autorizado por el Gobernador Julio León Heredia un poste y tres transformadores de 30 VATT para suministrarle Energía Eléctrica a la comunidad que tenia para ese entonces 105 familias. El 2012 en la Inauguración de la avenida Wilmer Alvarado el ciudadano Gobernador y el Alcalde Francisco Capdevielle indico que para esta comunidad “NI AGUA” pero que podríamos quedarnos en estas tierras el tiempo que quisiéramos sin obtener ningún beneficio del gobierno, lo que motivo a los habitantes de la comunidad a construir casas blandas y casas duras por sus propios esfuerzos. Actualmente constamos con 250 Familias divididas en; 250 Niños Niñas y adolescentes, 22 adultos mayores, 165 hombres, 155 mujeres, 5 discapacitados, 19 Profesionales, 18 Parceleros y una familia de origen Indígena con 9 integrantes en su grupo familiar, En la actualidad llegaron comisión de la alcaldía mandada por el Gobernador Julio León Heredia y el Alcalde Alex Sánchez para realizar inspección en la zona, la primera visita fue el día 27 de febrero del 2015 donde inspeccionaron las tierras y encontraron una cruz blanca y una naciente de agua, el día 03 de marzo salió publicado en el Diario Yaracuy al Día que encontraron restos de Patrimonio Histórico y nos llamaron ilegales. El día 13 del mes en curso volvieron con la finalidad de hacer las inspecciones a las casas dándose cuenta de que había muchas casas de bloque y ranchos para la reubicación de las familias. El día 18 de marzo volvió a salir en el diario Yaracuy al Día que íbamos toda la comunidad hacer (sic) reubicada y a las 11 de la mañana del mismo 18 de marzo se presenta en la comunidad el Sr. Alcalde Alex Sánchez y reunidos con los vecinos expone que estas tierras son Patrimonio Histórico y que íbamos todos hacer (sic) reubicados, se los expuso porque no nos integrábamos a un proyecto de preservación del Patrimonio Histórico en conjunto con la comunidad y se niega no tomando en cuenta los 10 años de estar en estas tierras. Se le indica que en el área hay zonas agrícolas y patios productivos y aunque tenemos parceleros con documentación del INTI y créditos, el indica que van a salir todos y la documentación otorgados por el INTI era una equivocación de esta institución. (Cabe destacar que tenemos un parcelero con crédito abierto en el FONDAS). Que íbamos hacer reubicados en los apartamentos de la Ciudadela “Hugo Chávez Frías” de San Felipe del Estado Yaracuy no reconociendo en lo absoluto a miembros de la comunidad que poseen construcciones duras (casas de bloque y platabandas). Indicó que los apartamentos saldría por un costo de 570.000,oo Bsf y según el censo socioeconómico se hará la reubicación. Se intento buscar otra propuesta negándose e indicando que la única era esta y amenazando de sacar arbitrariamente a los vecinos de sus casas por medio de la fuerza pública si se negaba a despojarse de sus viviendas. De inmediato se volvió a los organismos e instituciones a buscar el mapa de la poligonal Sur de San Felipe y en todas las instituciones solicitadas nos cerraban las puertas INTI, Almadía e Imparque, Logramos recoger firmas para solicitar un acompañamiento ante Fundacomunal con 169 firmas más oficio que lo recibieron pero no nos han dado respuesta . El día 23 de Marzo mientras los que dirigimos la comitiva que se repartió los deberes, un grupo iba a Fundacomunal otro grupo se dirigió al INTI. Al llegar allá nos pasan la información de que estas tierras viene un proyecto habitacional y nos mandan hablar con el Abogado Mota del INTI San Felipe donde nos indica que las Cartas Agrarias son válidas y que solicitáramos una Inspección a 18 parceleros y 50 casas con patio productivo. El día 24 fuimos a introducir el oficio ante el INTI con dicha solicitud y nos cierran las puertas indicando que estas tierras eran de la Alcaldía cuando veíamos salir de dichas oficinas personal de la alcaldía. El día 25 de marzo llegan a la comunidad personal para realizar el censo socioeconómico y comenzaron ha realizarlo. Es de notar que hubo casas que fueron censadas, llenadas y firmadas a lápiz de grafito, renglones que no fueron recaudados. (…)
Haciendo uno de estos derechos constitucionales ante su persona para solicitar un Amparo Constitucional ya que nuestros derechos están siendo vulnerados por el Ejecutivo Regional y Local tomando en cuenta que las gacetas Oficiales Nº 3.203 de fecha 06/04/2015 y 2.988 de fecha 17/07/1982 las utilizan para justificar el desalojo y abandono de nuestras tierras. Es de notar que nuestras familias están siendo sometidas a daños psicológicos, daño Moral daño Discriminatorio, daño a la Salud y daño a la Integridad Familiar por cuanto que tenemos el temor que en cualquier momento nos llegue los funcionarios y nos desalojen de nuestra propiedad de manera forzosa.
Esperamos de usted una pronta y justa respuesta en pro de nuestra comunidad.”

-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para el conocimiento de la presente acción intentada por los ciudadanos Lilibeth Macías Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.502.891 y Anrris Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.709.623, asistidos por la Abogado Marchan Eglee con Inpreabogado Nº 219.085, en representación de los habitantes de “Villa El Fuerte” Ubicada en Avenida Intercomunal Frente al Circuito Judicial Penal San Felipe Estado Yaracuy, contra el estado Yaracuy en la persona del Gobernador Julio León Heredia y el Municipio San Felipe, representado por el Alcalde Alex Sánchez, en la que invocan derechos de los habitantes de “Villa El Fuerte”, y por la cual denuncian el incumplimiento del ejecutivo regional y local de los artículos 19, 25, 51, 55, 75, 87, 115, 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también invocan los artículos 797, 1952, 1971 del Código Civil y el artículo 4 de la ley contra el desalojo forzoso.
Ahora bien en materia de amparo constitucional, es preciso traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, que establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

No obstante, puede colegirse de la acción interpuesta, que los ciudadanos Lilibeth Macías Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.502.891 y Anrris Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.709.623, dicen actuar en representación de los habitantes de “Villa El Fuerte” Ubicada en Avenida Intercomunal Frente al Circuito Judicial Penal San Felipe Estado Yaracuy, afirmando se trata de un área de 20 hectáreas con 400 familias.
A este respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.522, del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente:

Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes.

De igual forma el artículo 25, numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
En este sentido, en sentencia reciente la Sala Constitucional analizó un caso similar al subjudice, en el que se interpuso acción de amparo por derechos colectivos por cuanto supuestamente resultó vulnerado por parte de una Alcaldesa, el derecho a una vivienda adecuada, el cual afecta a un grupo determinado de personas, sin que se evidenciare que afecta a todo el territorio nacional o a una parte significativa, sino que el hecho quedó circunscrito territorialmente al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se trata de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de abril de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp.15-0098, de seguida se cita un fragmento de la referida decisión:

En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en el supuesto incumplimiento por parte de la alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de los artículos 2, 7, 23, 26, 82, 115, 128, 129, 136, 141, 156, numerales 7, 19 y 23, 178, numeral 1, 181, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al autorizar “una intervención del área de terreno (zona “B”), en compañía de abogada (sic) asistente de los intervinientes, ciudadana NELLY TREJO, hermana de la ciudadana EVELING TREJO, titular de la cédula de identidad V-5.805.507, entonces; y actual alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; junto con fuerzas policiales de la alcaldía y de la gobernación (PABLO PÉREZ), debido que se les había otorgado un permiso de levantamiento de cerca perimetral (subrayado propio) a los ciudadanos NESTOR LUIS VILLALOBOS GALUE y JAVIER ENRIQUE FUENMAYOR ALTAMAR –zona “B”- violando la alcaldesa nuestra Carta Magna Bolivariana de 1999 en su artículo 156.23, es decir, emitiendo un permiso viciado, primeramente de incompetencia por estar dicha área (zona “B”) bajo políticas públicas en materia de vivienda a través de órganos de Estado”; lo cual, según se denuncia, atenta contra los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 82, 130 y 132.
Respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, desde la sentencia líder en la materia (n.° 656/30.06.2000, caso: Dilia Parra Guillén) esta Sala ha señalado que: “Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.
En este sentido, se observa de los hechos que relatan los accionantes, afecta a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que integran el Consejo Comunal de Llalomar. Por tanto, con base a tales características la presente demanda debe calificarse como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos y, así se declara.
En tal sentido, esta Sala estima que los hechos descritos no poseen trascendencia nacional incluso el derecho constitucional que supuestamente resultó vulnerado por parte de la mencionada Alcaldesa, como es el derecho a una vivienda adecuada, el cual afecta a un grupo determinado de personas, sin que se evidencie que afecta a todo el territorio nacional o a una parte significativa, por el contrario, se circunscribe a los términos territoriales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el antes transcrito artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no requiere de la tutela especial de la Sala Constitucional.
Ello así el artículo 9, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n.° 39.451, del 22 de junio de 2010, señala lo siguiente: “Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competentes (sic) para conocer de: (…) 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva” (negrilla de esta Sala).
De la disposición antes transcrita resulta evidente que la asignación para conocer en primera instancia de la presente demanda interpuesta por los ciudadanos Yomaira Dimas, Marco Amor y Hugo Cobarrubia, actuando en su condición de voceros y representantes de los integrantes del Consejo Comunal de Llalomar, y asistidos por el abogado Everett José Salazar Bossio, en contra de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadana Eveling Coromoto Trejo de Rosales, debe corresponder a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, el cual garantizaría el derecho al juez natural y además somete el conocimiento de la controversia a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se declara que el juzgado competente para conocer la causa principal que dio origen a la presente demanda, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, por lo cual, se ordena remitir a dicho Juzgado el expediente. Así se decide. (Negrillas y subrayado adicionado)

Como puede colegirse en el caso citado la competencia para conocer de amparos por derechos colectivos o difusos, intentados contra un Municipio corresponden a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo.
Es así como, al analizar la presente acción de amparo, este juzgador evidencia que en la misma se denuncian una serie de derechos, en el que no figura el artículo 82 relativo al derecho a una vivienda digna. No obstante de la transcripción del amparo se evidencia que los accionantes afirman “…

“…se construyeron los primeros ranchos de zinc y madera con 12 familias y continuábamos el mantenimiento de las tierras porque esperábamos un pronunciamiento del Gobernador (…) podríamos quedarnos en estas tierras el tiempo que quisiéramos sin obtener ningún beneficio del gobierno, lo que motivo a los habitantes de la comunidad a construir casas blandas y casas duras por sus propios esfuerzos (…) El día 13 del mes en curso volvieron con la finalidad de hacer las inspecciones a las casas dándose cuenta de que había muchas casas de bloque y ranchos para la reubicación de las familias (…) El día 18 de marzo volvió a salir en el diario Yaracuy al Día que íbamos toda la comunidad hacer (sic) reubicada y a las 11 de la mañana del mismo 18 de marzo se presenta en la comunidad el Sr. Alcalde Alex Sánchez y reunidos con los vecinos expone que estas tierras son Patrimonio Histórico y que íbamos todos hacer (sic) reubicados (…) Indicó que los apartamentos saldría por un costo de 570.000,oo Bsf y según el censo socioeconómico se hará la reubicación. (…) Se intento buscar otra propuesta negándose e indicando que la única era esta y amenazando de sacar arbitrariamente a los vecinos de sus casas por medio de la fuerza pública si se negaba a despojarse de sus viviendas. (…) Es de notar que hubo casas que fueron censadas, llenadas y firmadas a lápiz de grafito, renglones que no fueron recaudados (…) las gacetas Oficiales Nº 3.203 de fecha 06/04/2015 y 2.988 de fecha 17/07/1982 las utilizan para justificar el desalojo y abandono de nuestras tierras (…) tenemos el temor que en cualquier momento nos llegue los funcionarios y nos desalojen de nuestra propiedad de manera forzosa…”

De los fragmentos antes expuesto, puede colegirse como se invoca el derecho a la vivienda en diversos pasajes del amparo, aún cuando no se subsumió en la norma constitucional referida. Asimismo que los accionantes incoan el amparo en representación de los habitantes de “Villa El Fuerte” Ubicada en Avenida Intercomunal Frente al Circuito Judicial Penal San Felipe Estado Yaracuy, por lo que no existe duda que se trata de los derechos de un colectivo, específicamente de los habitantes de Villa El Fuerte, la cual se encuentra situada en San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, por lo que no puede establecerse que tal situación afecte a todo el territorio nacional o a una parte significativa, por el contrario, se circunscribe a los términos territoriales del Municipio San Felipe. Y así se declara.
Es preciso pues, verificar la existencia del fuero atrayente, específicamente de los Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo, al ser intentada la acción conjuntamente contra el ejecutivo regional (Yaracuy) y municipal (Municipio San Felipe).
Por lo que, conforme lo dispuesto en el artículo 9, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone: “Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competentes (sic) para conocer de: (…) 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva”, este juzgador observa que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo por derechos colectivos interpuesta, es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, razón por la cual se declina el conocimiento de la misma a dicha instancia. Así se decide.

-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo incoada por los ciudadanos Lilibeth Macías Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.502.891 y Anrris Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.709.623, en representación de los habitantes de “Villa El Fuerte” Ubicada en Avenida Intercomunal Frente al Circuito Judicial Penal San Felipe Estado Yaracuy, asistidos por la Abogada Marchan Eglee, Inpreabogado Nº 219.085, contra el estado Yaracuy en la persona del Gobernador Julio León Heredia y el Municipio San Felipe, en la persona del Alcalde Alex Sánchez. En consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia Estado Carabobo, por lo que se ordena la remisión del presente expediente. A la presente causa se le asignó el Nº 14.647.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2015. Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:25 p.m. Se libró oficio Nº 210.-

La Secretaria,

CCH
Exp. 14.647.-