REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 205° y 156°

EXPEDIENTE N° 14.550.-
MOTIVO: DIVORCIO
ACCIONANTE: ALFREDO VLADIMIR MAVARES MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.724.390.
APODERADAS JUDUCIALES: MARIBEL BLANCO y OMAIRA BLANCO DE BOLÌVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 34772 y 218.036
DEMANDADA: DUNIA COROMOTO GIMENEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.860.738.

-I-
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 17 de marzo de 2014, por el ciudadano ALFREDO VLADIMIR MAVARES MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.724.390, asistido por la abogado OMAIRA BLANCO DE BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.036, quien expone:
Que el día 19 de diciembre de 1998, contrajo matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, con la ciudadana DUNIA COROMOTO GIMENEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.860.738, según acta N° 180, anexa marcada con la letra “A”; estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Canaima Norte, calle 3, Casa Paracunera, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, no se procrearon hijos de la unión conyugal, la cual estuvo signada por la violencia y las agresiones verbales, aunado a que aduce el accionante que su cónyuge lo abandonó desde el día 09 de noviembre de 2011, llevándose sus pertenencias. Se fundamento la presente demanda de Divorcio en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 19 de marzo de 2014, el Tribunal dicta auto admitiendo la demanda, emplazándose las partes para el primer acto conciliatorio, se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público. (fol. 05).
En fecha 07 de mayo de 2014, el Alguacil consignó recibo de citación de la ciudadana Dunia Coromoto Giménez, manifestando que la misma se negó a firmar. (fol. 08 al 09).
En fecha 20 de mayo de 2014, la parte demandante otorga poder apud acta a las abogada Maribel Blanco Quiñones y Omaira Blanco de Bolívar (fol. 10).
En fecha 30 de mayo de 2014, el Tribunal dicta auto ordenado a la Secretaria de este Juzgado a efectuar la formalidad a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (fol. 13 y 14).
En fecha 02 de junio de 2014, el Alguacil consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. (fol. 15 y 16).-
En fecha 05 de junio de 2014, la secretaria deja constancia de haber cumplido con la formalidad a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (fol. 17).
En fecha 22 de julio de 2014, se efectuó el Primer (1º) acto Conciliatorio, presente la parte actora, dejando constancia que la parte demandada no asistió al acto, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio. (fol. 18).
En fecha 08 de octubre de 2014, se efectuó el segundo (2º) acto conciliatorio, presenta la parte actora quien insistió en que continuara el juicio; se deja expresa constancia que la parte demandada no asistió al acto, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda. (fol. 21).
En fecha 15 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante insistió mediante diligencia en la continuación del proceso. (fol. 22).
En fecha 15 de octubre de 2014, venció el lapso para la contestación de la demanda (fol. 23).
En fecha 04 de noviembre de 2014, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora quien presentó escrito de promoción de pruebas. (fol. 24).
En fecha 07 de noviembre de 2014, venció el lapso de promoción de pruebas. (fol. 25)
En fecha 10 de noviembre de 2014, se agregaron las pruebas presentadas por la parte actora (fol. 26 al 29).
En fecha 17 de noviembre de 2014, el Tribunal dicta auto donde se admiten las pruebas, presentadas por la parte demandante; fijándose el décimo (10) día de despacho para la evacuación de los testigos. (fol. 30 y 31).
En fecha 10 de diciembre de 2014, declararon los testigos ciudadanos José Enríquez Paradas y Wiston Ramón Escudero (fol. 33 al 34).
En fecha 29 de enero de 2015, el Tribunal dicta auto indicando que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido. (fol. 38).
En fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal dicta auto donde se fija el décimo quinto (15) día de despacho, para que las partes presentes sus informes. (fol. 39).
En fecha 02 de marzo de 2015, venció el término para la presentación de informes, no compareciendo ninguna de las partes. (fol. 40).
En fecha 03 de marzo de 2015, se fija un lapso de sesenta (60) días consecutivos, para dictar sentencia (fol. 41).

-II-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA
De la revisión de la demanda, se desprende que el hecho controvertido y objeto de prueba, quedó limitado a demostrar:
La parte actora: El abandono voluntario por parte de su cónyuge desde el mes de noviembre de 2011, y el exceso y la sevicia en relación a la violencia de que fue víctima por parte de su cónyuge. De tal suerte, que le corresponde la carga de la prueba a la accionante quien quedó obligado a demostrar el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injuria graves que imposibilitaron la vida en común entre ambos.

-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Cursa al folio dos (2) fotocopia de la cédula de identidad del demandante ciudadano ALFREDO VLADIMIR MAVARES MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.724.390, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad del accionante en el presente procedimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio tres (03), copia certificada del Registro de Matrimonio, de fecha 30 de Septiembre de 2013, emanada del Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre el ciudadano ALFREDO VLADIMIR MAVARES MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.724.390 y la ciudadana DUNIA COROMOTO GIMÉNEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.860.738, inserta bajo el Nº 180, del año 1998, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 33, declaración del testigo, ciudadano JOSÉ ENRÍQUEZ PARADAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.464.952, domiciliado en la Urbanización San Jerónimo con calle 13, casa número 3, Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALFREDO VLADIMIR MAVARES MORILLO y a DUNIA COROMOTO GIMENEZ ÁLVAREZ. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si los antes nombrados ciudadanos contrajeron matrimonio el 19 de diciembre del año 1998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si los mencionados ciudadanos establecieron su único domicilio conyugal en la Urbanización Canaima Norte, calle 3, casa Paraguanera del Municipio Independencia del estado Yaracuy. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si en fecha 09 de noviembre del año 2011, la ciudadana DUNIA COROMOTO GIMENEZ ÁLVAREZ se mudo de la casa Paraguanera donde tenía su domicilio conyugal llevándose todas sus pertenencias a la Quinta La Rosa, casa N° 80-70, de la Urbanización Canaima Norte, del Municipio Independencia del estado Yaracuy. CONTESTO Si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo frecuentemente DUNIA COROMOTO GIMENEZ ÁLVAREZ, se tornaba violenta y amenazaba a su esposo ALFREDO VLADIMIR MAVARES MORILLO. CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta lo que ha declarado. CONTESTO: Porque yo visitaba su residencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Cursa al folio 34, declaración del testigo, ciudadano WISTON RAMÓN ESCUDRO ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.695.125, domiciliado en la Urbanización Don Juancho, calle Nº 2, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALFREDO VLADIMIR MAVARES MORILLO y a DUNIA COROMOTO GIMENEZ ÁLVAREZ. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si los antes nombrados ciudadanos contrajeron matrimonio el 19 de diciembre del año 1998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si los mencionados ciudadanos establecieron su único domicilio conyugal en la Urbanización Canaima Norte, calle 3, casa Paraguanera del Municipio Independencia del estado Yaracuy. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si en fecha 09 de noviembre del año 2011, la ciudadana DUNIA COROMOTO GIMENEZ ÁLVAREZ se mudo de la casa Paraguanera donde tenía su domicilio conyugal llevándose todas sus pertenencias a la Quinta La Rosa, casa N° 80-70, de la Urbanización Canaima Norte, del Municipio Independencia del estado Yaracuy. CONTESTO Si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo frecuentemente DUNIA COROMOTO GIMENEZ ÁLVAREZ, se tornaba violenta y amenazaba a su esposo ALFREDO VLADIMIR MAVARES MORILLO. CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta lo que ha declarado. CONTESTO: Porque yo visitaba su residencia constantemente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Pudiendo concluir de las deposiciones antes transcritas, que los dos (02) testigos quedaron contesten en que la relación existente entre el ciudadano ALFREDO VLADIMIR MAVARES MORILLO y la ciudadana DUNIA COROMOTO GIMÉNEZ ÁLVAREZ, plenamente identificados, estaba deteriorada y que la demandada de autos abandonó el hogar común en fecha 09 de noviembre del año 2011, momento desde el cual se encuentran separados, asimismo manifestaron los testigos que la demandada se tornaba violenta y amenazaba a se esposo, declaraciones que se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil surtiendo eficaces efectos probatorios en la presente causa. Y así se declara.

-IV-
MOTIVA
De las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas, este juzgador verifica que los testigos han quedado contestes en que la ciudadana DUNIA COROMOTO GIMENEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.860.738, abandono en fecha 09 de noviembre del año 2011 el hogar común llevándose sus pertenencias, también declararon los 2 testigos que la demandada se tornaba violenta y amenazaba al accionante, sin embargo, en relación a tales excesos, los testigos no fueron específicos, en circunstancias de tiempo, lugar y modo. Por lo que, es preciso, en consecuencia, determinar si la situación narrada abre paso a que se configure la causal de abandono voluntario y/o la de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
En primer lugar abordaremos el tema de los excesos y sevicia. A este respecto, el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil dispone que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común sean causales de divorcio.
En este sentido, doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. La sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Para Sojo (1983):
Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común: Son Excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por Injuria, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra hablada o escrita, que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige. (p.167)
Agregando además que el exceso, la sevicia o la injuria, debe ser: a) Grave; b) Intencional, y c) Injustificado.
Por su parte, Grisanti (1999), sostiene que el exceso, la sevicia o la injuria: “han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.” (p.292).
Es así como, todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente, moleste la vida del otro, constituyen esta causal Tercera del artículo 185 del Código Civil (1982).
Por otra parte, el Profesor López (2002) muy similar a lo sostenido por Sojo sostiene que son excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, entiende por injuria, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra hablada o escrita, que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. (p. 572).
Esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil (1982) y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.
Es así, como tomando en cuenta la doctrina citada, este juzgador concluye que la causal de excesos, sevicia e injuria, no quedó demostrada, toda vez que los testigos manifestaron que visitaban la residencia frecuentemente y que la ciudadana DUNIA COROMOTO GIMENEZ ALVAREZ, plenamente identificada, se tornaba violenta y lo amenazaba más no precisaron los actos de agresión física o verbal que le hiciera la demandada a la parte actora, tampoco los circunstanciaron en tiempo, lugar y modo, ni en que consistían las supuestas amenazas, dichas circunstancias tampoco fueron narradas en el libelo, por lo que no ha de prosperar el divorcio con base a dicha causal. Y así se declara.

Ahora bien, en relación al abandono voluntario, merece la pena revisar las obligaciones conyugales que establece el Código Civil en sus artículos 137 y siguientes, que se resumen de la siguiente manera, a saber:
• Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
• El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
• En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.
Es así como, del dicho de los testigos, se verifica que los mismos han quedado contestes en que la demandada de autos, poseía una actitud hostil o violenta hacia el accionante, hasta que finalmente lo abandonó el día 09 de Noviembre de 2011 dejándolo solo en el hogar y llevándose sus pertenencias, lo cual no sólo encuadra en el incumplimiento de los deberes conyugales, sino en el abandono físico del hogar y del cónyuge, motivo por el cual debe prosperar el divorcio, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y así se declara.

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, interpuesta por ALFREDO VLADIMIR MAVARES MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.724.390, contra la ciudadana DUNIA COROMOTO GIMENEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.860.738, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por haberse producido el abandono voluntario. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ALFREDO VLADIMIR MAVARES MORILLO contra la ciudadana DUNIA COROMOTO GIMENEZ ALVAREZ, ya identificados, con fundamento en el Ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, por no haberse demostrado los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. TERCERO: En consecuencia de lo expuesto en el particular primero, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha 19 de Diciembre de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, según acta N° 180, del año 1998, llevada por ante el registro respectivo. CUARTO: Por cuanto no hubo vencimiento total no hay condenatoria en costas, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso. Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas a los organismos respectivos.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza