REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
205° y 156°

EXPEDIENTE N° 14637.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA
PARTE ACTORA: ELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, venezolano, con domicilio en el sector Canaima Sur, callejón sin salida, calle N° 1, municipio Independencia, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 3.912.781;
ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR JOSÉ NOGUERA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.292
QUERELLADA: MARITZA VICTORIA PARADAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.554.753.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON ANTONIO EIZAGA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.354.

-I-
De la revisión exhaustiva de la presente causa, este juzgador constata que se produjo el traslado del tribunal a fin de constatar la obra vieja denunciada, asimismo se designó experto quien presentó informe técnico sobre la situación ocurrida, planteando al efecto varias alternativas de solución, seguidamente consta en autos que las partes fueron excitadas a la conciliación, no logrando avenimiento.
En este estado, este juzgador conforme lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Negrillas adicionadas)

Asimismo, tomando en cuenta que el procedimiento previsto para los interdictos prohibitivos establece lo siguiente:
Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
Artículo 717.- En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.
Artículo 718.- De la resolución del Juez, cualquiera que ella sea, se oirá apelación en un solo efecto. (Negrillas adicionadas)

Conforme el procedimiento previsto para los interdictos prohibitivos, la causa se encuentra en estado de resolver la denuncia tal como lo advierten los artículos 713, 717 y 718, por ende al no haberse recibido respuesta de la regulación de competencia elevada en fecha 24 de marzo de 2015, procedente resulta suspender el procedimiento hasta tanto se reciban las resultas del Juzgado Superior Civil de la Circunscripción. Y así se declara.

-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, 713, 717 y 718 del Código de Procedimiento Civil, declara SUSPENDIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, hasta la llegada de las resultas de la regulación de competencia planteada en fecha 24 de marzo de 2015. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:45 a.m.

La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza


CCH
Exp. N° 14.637.