JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 7646
DEMANDANTE RECONVENIDA: CARMEN ALICIA RONDON ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.270.298, con domicilio en la calle Barbacoa, casa N° 342-D, sector Las Palmas, Montaña Fresca, cerca de la redoma del Obelisco, Maracay, estado Aragua, actuando en representación de la Sucesión Moreno, asistida por la abogado en ejercicio Yuli Rodríguez, Inpreabogado Nro. 68.962.
DEMANDADO RECONVENIENTE: RAFAEL ALEXANDER PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.209.957, representado por su apoderado judicial, abogado José Elías Pinto Ojeda, Inpreabogado N°. 22.255.
MOTIVO: REIVINDICACION
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el juicio de Reivindicación por demanda presentada por la ciudadana CARMEN ALICIA RONDON ANDRADES, actuando en representación de la Sucesión Moreno, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano RAFAEL ALEXANDER PERALTA, todos suficientemente identificados en autos, alegando la actora que en fecha 14 de abril del 1997, el ciudadano José Moreno, vende a los ciudadanos FRANCISCO MORENO, CARMEN ROSA ANDRADES MORENO y ANTONIA MORENO, unas bienhechurías, ubicadas en la avenida 4, del sector La Flor de Pueblo Nuevo, casa s/n del Municipio Nirgua, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones las especifica en dicho escrito libelar.
Sigue exponiendo la demandante que, en fecha 01/04/2008, el ciudadano José Moreno suscribe contrato de Arrendamiento sobre la parcela de terreno ejido, perteneciente al Municipio Nirgua, siendo descrito en dicho contrato los linderos y medidas de la parcela en el Levantamiento de Parcelario de Terrenos ubicados en el Municipio e informe de mensura practicado por la Sindicatura Municipal.
Que durante algunos años ocuparon su vivienda ejerciendo el derecho de goce y disfrute que otorga la garantía constitucional de la propiedad, como también de la posesión en la parcela de terreno ejidal, conforme al contrato de arrendamiento otorgado, pero por razones de salud de la ciudadana Carmen Rosa Andrade Moreno, alquilan el inmueble a la ciudadana Olga Flores, y posteriormente a la ciudadana Gregoria Peralta, quien decide abandonar el inmueble sin participar a su propietarios de tal situación, dejando ocupando la vivienda en su lugar a su nieto el ciudadano Rafael Alexander Peralta, a quien constante y reiteradamente mi madre la ciudadana Carmen Rosa Andrade Moreno, le solicita que desocupara su propiedad, no logrando en vida la desocupación del inmueble, falleciendo ad intestato en fecha 05/11/2011.
Que en fecha 22/09/2008 Rafael Alexander Peralta procede a notariar documento de construcción suscrito por el ciudadano Iván Alexis Enríquez Barazarte, en el cual modifican las medidas y linderos originarios de la parcela de terreno, siendo registrado en el Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, siendo agregado en el Cuaderno de Comprobantes bajo el numero 72, folio 272, y que desde dicha fecha el demandado ocupa el inmueble propiedad de sus representados, sin que medie contrato de arrendamiento o autorización alguna, usufructuando el referido bien, haciendo vales supuestos derechos de propiedad que legítimamente pertenecen a sus mandantes, el cual en forma arbitraria ha permanecido ocupándolo hasta la presente fecha.
Que en virtud de todo lo expuesto demanda en ACCION REIVINDICATORIA, al ciudadano Rafael Alexander Peralta, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.209.957, y que sea condenado por el Tribunal a entregar el Inmueble que ocupa, mediante la figura delictiva de Usucapión a través de falsedad de actos y documentos fraudulentos, mentiras, falsedades y artimañas por las que pretende aparentar ser propietario del inmueble que pertenece en plena propiedad con titulo perfecto a sus mandantes.
Que las derechos de propiedad de sus representados se sustentan sobre el marco jurídico conferido por las leyes y la garantía constitucional del derecho de propiedad, en títulos perfectos, oponibles “erga omnes”, en virtud de su preeminencia titulativa debidamente otorgada conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1920 del Código Civil, lo que legitima su derecho para interponer la presente acción, lo que pretende el demandado anular a través de la farsa orquestada por Iván Alexis Enríquez Barazarte, mediante documento notariado narrativo de una supuesta construcción, que pretende abrogar derechos de propiedad al demandado de autos.
Que fundamenta su demanda en el artículo 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 545 y 548 del Código Civil Venezolano vigente.
En fecha: 27/10/2014 se le dio entrada y se le asignó numeración por ante el Tribunal del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, y en fecha: 30/10/2014, fue admitida la misma, acordándose el emplazamiento del demandado a los fines que se lleve a cabo la contestación a la demanda, dando el impuso de la ley para la referida citación por parte de la actora.
En fecha: 31/10/2014 le fue conferido por parte de la actora Poder Apud Acta a los abogados Miguel Manterola, Yuli Rodríguez, Alexander A. Gil, Lila Rosa Villanueva y Anyela Rizza, lo cual fue certificado por la secretaria del a quo.
Consta a los folios 64 y 65 la publicación del cartel de citación librado al demandado de autos, y al folio 61 consta la fijación de dicho cartel de citación. Por parte de la secretaria, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/02/15 fue consignado poder conferido por el demandado de autos, a los abogados: José E. Pinto O., Héctor Gámez A. Carmen Rosa Gámez, Peggi Gámez. Guaila M. Rivero M. y Rhaywal Parra Aguilar.
DE LA CONTESTACION.
En la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado José Elías Pinto Ojeda, presentó escrito de contestación en 34 folios útiles y sus anexos, lo cual consta a los folios del 81 al 114 del expediente, en la cual además de rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en derecho por ser falsos los hechos e improcedente el derecho reclamado, manifestó que es falso que la Sucesión Moreno sea propietaria de unas bienhechurías ubicadas en Nirgua alinderada por el Norte: con la calle sin nombre, del barrio o sector Pueblo Nuevo; Sur: con terrenos de la sucesión Acosta; Este: Con casilla policial, y Oeste: con casa que fue o es del ciudadano Florencio Acosta; igualmente manifiesta que es falso que por razones de enfermedad de Carmen Rosa Andrade Moreno, la sucesión Moreno haya arrendado al demandado el inmueble descrito en el libelo y que es falso que la actora sea dueña del inmueble que ocupa del demandado y ser falso que la actora tenga legitimación y cualidad para intentar y sostener este juicio.
En el mismo orden de ideas, entre otras cosas expuso:
“…es el caso que el inmueble propiedad de mi representado no es el mismo que deslinda la actora. En el mes de enero de 1994, (sic) las ciudadana Gregoria Peralta, abuela de mi mandante, su madre Paula Elena Peralta y él, se mudaron para un rancho ubicado en la cuarta avenida de del sector la flor del sector Pueblo Nuevo de esta ciudad de Nirgua (…omissis…) El inmueble de mi mandante antes deslindado, le pertenece por las siguientes razones, en una primera oportunidad desde enero de 1999, ocupo el rancho que existía con su abuela y su madre… a comienzos de enero 2004, como estaban remodelando el rancho, les era muy incomodo vivir los tres, además que tenía una concubina, ante lo cual optaron por alquilar una casa para su madre y su abuela y él se quedó allí con su concubina, construyéndole una cocina (…omissis…) motivo por el cual mudó a su abuela y a su madre a otra en la ciudad de Nirgua. Tales mejoras fueron realizadas por el ciudadano IVAN ALEXIS ENRIQUE BARAZARTE, quien el 22 de septiembre de 2008 (…omissis…) le firmó un documento con tales especificaciones, el cual fue registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua de éste estado, (…omissis…) el inmueble de la propiedad y posesión de mi representado es otro, distinto al que indica la actora, (…omissis…) no puede pretender reivindicar un bien que no le pertenece, pues siendo mi representado dueño del terreno, apera a su favor la presunción establecida en el artículo 549 del Código Civil, ante lo cual es procedente la defensa perentoria de fondo opuesta. (…omissis…), si existió algún derecho de alguna persona sobre el rancho que allí existió, al no existir el rancho sino la casa construida por mi mandante, quien además es el dueño del terreno, la actora además de no ser persona jurídica ni natural, no tiene cualidad para intentar ni sostener ese juicio, pero como vengo diciendo, al unir la posesión que ejerció mi mandante junto con su madre y su abuela sobre el rancho que existió donde hoy tiene su casa, a la que viene ejerciendo solo desde el año de 2004, cualquier derecho que algún tercero pudo haber tenido sobre el rancho que existió, prescribió a su favor, a ósea que es dueño de su casa no sólo por ser dueño del terreno, por haberla construido, sino porque se operó también la prescripción sobre el referido rancho que una vez existió (…omissis…) quiero aclarar que no estoy alegando la prescripción sobre el terreno y lo que construyó mi representado, pues no puede prescribir contra su título, sin sobre aquellos posibles derechos que persona alguna pretenda. (…omissis…) reconvengo a los ciudadanos FRANCISCO MORENO, ANTONIA MORENO, FERNANDO JOSÉ RONDON ANDRADE, YANCY JUDITH ANDRADE PEDRAZA, YEISY JHOANNA ANDRADE PEDROZO y YULEISI EVELIN ANDRADES PEDROZO, (…OMISSIS…) para que convengan en: PRIMERO: que es cierto todo lo expuesto por mí en este escrito de contestación de demanda. SEGUNDO: que mi representado RAFAEL ALEXANDER PERALTA , el único dueño del inmueble ubicado en la Avenida Cuarta del sector Pueblo Nuevo de esta ciudad de Nirgua, (…OMISSIS…) y haberse operado a su favor la prescripción sobre cualquier derecho que los reconvenidos hayan podido tener en el rancho que mi mandante transformó en la casa que hoy ocupa dentro de los linderos citados, y en caso contrario que asi lo declare el Tribunal. Ciudadano Juez, en la presente causa se dan los supuestos necesarios para ejercer la acción mero declarativa como reconvención, (…OMISSIS…) por todo lo expuesto, solicito que esta temeraria demanda sea declarada sin lugar y con lugar las defensas opuestas y también la reconvención con todos los efectos de ley. (…OMISSIS…) La presente reconvención la estimo en la cantidad de Bolívares Seiscientos Mil (Bs.600.000,00)…”
Siendo admitida la reconvención propuesta por el demandado por ante el Tribunal a quo en fecha: 23 de marzo de 2015, procediéndose en el mismo auto de admisión a declinar la competencia en virtud de la cuantía y a desprenderse del expediente tal como se observa del oficio librado en esa misma fecha al Juzgado Distribuidor (f. 121-123)
En fecha: 06 de abril del año en curso por recibido el presente expediente ante este Tribunal se procedió a dársele entrada y se dio apertura al lapso para la contestación a dicha reconvención.
Este Tribunal a los fines de una sana administración de Justicia y siendo el Juez director del proceso, a los fines de mantener la estabilidad procesal en el presente asunto, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Al Poder Judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina jurisdicción. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas, y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la jurisdicción entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.
De lo dicho con anterioridad, se determina que la competencia funcional como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la competencia materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.
Se puntualiza que la competencia es en concreción una variante o expresión constreñida de la jurisdicción. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la competencia, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 al 47 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales conocerán de las causas de acuerdo no solo por la materia y el territorio sobre las cuales ejerzan la jurisdicción, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda, este valor no debe ser estimado a capricho del accionante, sino con base a las reglas establecidas en los artículos 29 al 39 eiusdem.
Atendiendo a las fuentes, se estudia un doble orden de cuestiones: a) Cuales son los límites de competencia por el valor de la demanda de los diversos tipos de jueces ordinarios. b) Cómo se determina o estima el valor de la demanda, para saber cuál de aquellos jueces es el competente para conocer de ella. Es menester para este Sentenciador traer a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio de Don Antonio C.A. (DONANCA) contra Inversiones 6989, C.A., expediente N° 92-175, asentó lo siguiente:
“…b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia…”.
Asimismo, dispone el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo I, Séptima Edición, Organización Graficas Carriles C.A., Caracas 1.999, Pág. 309: “Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a (sic) penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales. La determinación de la competencia por la materia da lugar pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos. El artículo 29 (sic) C.P.C establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Así, v. gr., en materia de tránsito terrestre, de inquilinato, de hacienda, de impuesto sobre la renta, de menores etc., las respectivas leyes que regulan estas materias: la Ley de Tránsito Terrestre, la Ley de Regulación de Alquileres, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la Ley de Impuesto sobre la Renta y la Ley Tutelar de Menores, establecen cual es el juez competente para conocer de estas materias”.
Derivado de lo cual, instituye este juzgador, que la demanda de reivindicación incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA RONDÓN ANDRADES, y la acción de prescripción adquisitiva instaurada por el Abogado José Elías Pinto Ojeda, en su condición de apoderado judicial del demandado de marras, así como también, las disposiciones aplicables a ambas pretensiones, son de naturaleza eminentemente civil; por otra parte, denunciada la incompetencia por la cuantía del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta imperioso para este Jurisdicente citar lo que el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2004, pág. 175, expresó al respecto: “1. La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el juez competente por la cuantía, es menester, en primer término, establecer cuál es el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes, de las cuales el artículo 30 es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el juez que debe conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya asignado el Tribunal Supremo de Justicia por órgano de su Comisión Judicial o de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de la función conferida por el literal f) del artículo 15 de la Ley Orgánica del otora (sic) Consejo de la Judicatura…”.
Dentro de este marco, debe señalarse que no sólo la demanda fija la cuantía del juicio, sino que, inciden también en la determinación, la reconvención y la excepción perentoria de la compensación, por tanto, si en la oportunidad de la litiscontestación, el demandado opusiere ésta última, o reclamare por vía reconvencional el pago de un crédito contra el actor, el juez deberá declinar su jurisdicción por incompetencia, si en razón de esas defensas del accionado, la cognición interesa a un Tribunal Superior competente en virtud de la cuantía.
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Por su parte, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, en la cual se establece en su artículo 1 literal a) que los Tribunales de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil Unidades Tributarias (3000 U.T.) y los Juzgados de Primera Instancia conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil Unidades Tributarias (3000 U.T.).
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada planteó la reconvención o mutua petición, estimándola en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), equivalente a cuatro mil unidades tributarias (4000 U.T.), cifra que asciende y sobrepasa el monto máximo estipulado para la competencia por la cuantía asignada a los Tribunales de Municipio categoría “C”, razón por la cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió la reconvención y declinó la causa principal por no ser competente por la cuantía, desprendiéndose de la causa para seguir conociendo la misma.
Con vista a lo antes expuesto, observa este Juzgador que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al declarar la admisibilidad de la reconvención, se basó en lo dispuesto por los artículos 366 y 367 del Código de Procedimiento Civil.
Las normas anteriormente citadas se refieren a la posibilidad de intentar reconvención o mutua petición, entendido esto como la posibilidad que tiene el demandado de accionar a su vez contra el actor y dentro el mismo proceso, pero tal connotación no impide la carga procesal de incluirla en el mismo escrito de la contestación de la demanda (art. 361 CPC), expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos (art. 365 CPC), tal como lo establece el artículo 361.
En efecto, el artículo 366 antes mencionado establece que excepcionalmente el Juez podrá declarar inadmisible la reconvención cuando “carezca de competencia por la materia o que deben ventilarse en un procedimiento ordinario”. Es excepcional, puesto que un Juez incompetente para conocer de una causa determinada, también lo es para conocer o decidir respecto a la admisibilidad de una acción, pues la incompetencia no es otra cosa, sino la capacidad para poder ejercer la jurisdicción en determinados casos, lo cual se comienza a ejercer incluso cuando se pronuncia sobre su admisibilidad.
Conforme a lo anterior, se observa que el legislador, nada dice respecto a la competencia por la cuantía en el citado artículo 366, se limita a plantear la incompetencia por la materia o la incompatibilidad de procedimientos, por lo que este Jurisdicente considera que el Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, incurrió en un error en su interpretación, puesto que no ha debido admitir la reconvención, toda vez que era incompetente para conocer el presente asunto.
De otra parte, se observa que tal omisión por parte del legislador en lo referido al artículo 366, no es deliberada, puesto que tal hipótesis está perfectamente contemplada en la Sección Tercera, Capítulo I, Título I del Libro Primero, en el artículo 50 de mismo Código de Procedimiento Civil, referido a las modificaciones de la competencia por razones de conexión y continencia, cuando dispone lo siguiente:
Artículo 50. “Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”.
En dicha norma se establece claramente que la cuantía en la reconvención es uno de los supuestos que al modificar la competencia, desplazan la misma a aquél que ostente la competencia por el valor de la reconvención, esto significa que al plantearse reconvención en un proceso determinado, no le está permitido al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, dado que la cuantía le impide conocer de la misma, por tanto, debe declinar la competencia para que sea el Tribunal Superior Jerárquico quien decida sobre ambas causas contenidas en un solo proceso. En tanto que, si la incompetencia deviene por la cuantía, la competencia la mantendrá el juez de la causa principal, si la cuantía de la reconvención es menor a la de su competencia cuántica, y deberá declinarla, en virtud de la incompetencia sobrevenida, si la competencia por la cuantía le corresponde a otro tribunal de mayor jerarquía, tal como prevé el artículo 50.
De lo anterior, es pertinente traer a colación lo decidido en sentencia de la Sala de Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 10/06/1999, expediente número 13208, que establece lo siguiente:
“…las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda marcan definitivamente tanto los elementos jurisdicción como competencia. Es imposible, salvo que la Ley prevea lo contrario, que el cambio de esas situaciones fácticas modifiquen consecuencialmente la jurisdicción y (o) la competencia. De tal forma, la Sala encuentra ejemplos típicos de incompetencia sobrevenida como el caso de la proposición de una reconvención cuando su cuantía fuere superior a la establecida en la demanda principal a cuyo efecto prevé el C.P.C. la remisión del proceso al Tribunal que resultare competente por la cuantía…”.
Así las cosas, se concluye que la interposición de reconvención por parte de la demandada reconviniente, produjo en el presente caso, un desplazamiento de la competencia por efecto el mayor valor estimado de la misma y por ende, se hizo incompetente para conocer de todo el proceso, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, toda vez que la citada norma ordena que el conocimiento de una causa con las presentes características, debe ser resuelta por un Juzgado Superior jerárquico, que en este caso es uno de Primera Instancia. Y así se decide.
Con base a lo antes expuesto, se anula el auto de fecha 23/03/2015 (folios 121 y 122), dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que ordenó admitir la reconvención presentada por el Abogado José Elías Pinto Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.134.580, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.255, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ALEXANDER PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.209.957, en su condición de demandado en el juicio de reivindicación. Y así se decide.
Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente reconvención por prescripción adquisitiva, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Para algunos autores la usucapión o prescripción, constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real, sobre esa cosa por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo. Para otros autores constituye tomar o adquirir con dominio a través de la prolongada posesión en concepto o animo de dueño. Así lo establece el artículo 1952 del Código Civil, quien lo define la siguiente manera:
Artículo 1952. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo la demás condiciones determinadas por la ley”.
La acción de prescripción adquisitiva, para su procedencia debe reunir ciertos requisitos entre ellos encontramos los siguientes:
Que sea una cosa susceptible de posesión: a los efectos de esta condición se debe tener como rectora, lo dispuesto en el artículo 778 del Código Civil. En principio todo bien inmueble es susceptible de posesión como medio para obtener la usucapión adquisitiva, que no es otro que, el cambiar el estado de hecho que es la posesión, por el estado de derecho que es la propiedad, pues nada estaríamos logrando si pretendemos adquirir poseyendo un bien que no pueda ser adquirido.
La posesión no debe ser viciosa; o sea que se trate de una posesión verdadera, debe reunir los requisitos contenidos en el artículo 772 del Código Civil, que tal posesión, sea por el tiempo, especificado por la ley para que pueda producirse la adquisición de la propiedad, tal como lo señala el artículo 1977 del Código Civil, vale indicar 20 años.
En tal sentido, se puede sintetizar que para que proceda la prescripción adquisitiva encontramos la posesión como uno de los requisitos fundamentales, la posesión es el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o ánimos (la creencia o el propósito de tener la cosa como propia), y el elemento físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material).
Para otros autores la posesión se opone a la propiedad y a los otros derechos reales que confieren a su titular un poder de derecho. Y es lo que constituye el objetivo fundamental de la acción de prescripción adquisitiva de la propiedad, que no es otro que cambiar ese poder de hecho que confiere la posesión, en el poder de derecho que involucra la propiedad como mejor estado y por eso se intenta la acción de usucapión para cambiar el estado de hecho en un estado de derecho.
La posesión a que se refiere el legislador en caso de usucapión, es la referida a la posesión legitima que se refiere a la que establece el Código Civil, en su artículo 772 que establece lo siguiente:
Artículo 772. “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
La falta de alguno de estos requisitos, constituye la posesión simple, que puede ir desde la simple detentación, que exige la presencia del corpus, y el animus detentionis, hasta una posesión donde concurran el cuerpo y el animus, pero en la cual los requisitos del corpus no sean tales que lleven como posesión legítima.
Así las cosas, tenemos que, la usucapión tiene como objeto adquirir la propiedad como medio originario y siempre que haya sido declarada en sentencia firme la propiedad que se deriva de ella, se adquiere retroactivamente, o sea, tal cual si el poseedor hubiera adquirido la cosa desde el día de la toma de posesión.
Ahora bien, tomando en consideración los argumentos arriba expuestos y en lo que respecta a la admisibilidad de la presente reconvención, este tribunal considera que después de iniciado el proceso, con la demanda, posterior a ello nos encontramos con el segundo acto de vital importancia para dar continuidad al proceso, como lo es, la admisión de la demanda, para lo cual deben llenarse ciertos requisitos entre ellos, lo que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
A la luz del contenido de la norma antes transcrita, observamos que la demanda, puede ser declarada inadmisible, cuando ocurra alguno de los anteriores supuestos, contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa por la Ley. En todos los procesos la admisión será la regla y la excepción la inadmisibilidad de la acción planteada.
Corolario a lo anterior, es importante traer a colación el contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la acción de prescripción adquisitiva, el cual establece:
Artículo 691. “La demanda deberá interponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma, condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el ciudadano Rafael Alexander Peralta, en su condición de demandado reconviniente de este proceso, en su escrito de contestación a la demanda, se limitó únicamente a señalar que: el inmueble de su propiedad, no es el mismo que deslinda la actora, resumiendo que en el mes de enero de 1994, las ciudadanas Gregoria Peralta, su abuela, su madre Paula Elena Peralta y él, se mudaron para un rancho ubicado en la cuarta avenida de del sector la flor del sector Pueblo Nuevo de esta ciudad de Nirgua, y que el inmueble le pertenece por las siguientes razones, en una primera oportunidad desde enero de 1999, ocupo el rancho que existía con su abuela y su madre, que a comienzos de enero 2004, como estaban remodelando el rancho, les era muy incomodo vivir los tres, además que tenía una concubina, ante lo cual optaron por alquilar una casa para su madre y su abuela y él se quedó allí con su concubina, construyéndole una cocina , motivo por el cual mudó a su abuela y a su madre a otra en la ciudad de Nirgua; que tales mejoras fueron realizadas por el ciudadano IVAN ALEXIS ENRIQUE BARAZARTE, quien el 22 de septiembre de 2008 le firmó un documento con tales especificaciones, el cual fue registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua de éste estado, y que el inmueble de la donde ejerce su propiedad y posesión es otro, distinto al que indica la actora, y que esta no puede pretender reivindicar un bien que no le pertenece, pues siendo él, el dueño del terreno, apera a su favor la presunción establecida en el artículo 549 del Código Civil, y que si existió algún derecho de alguna persona sobre el rancho que allí existió, al no existir el rancho sino la casa construida por él, quien además es el dueño del terreno, la actora además de no ser persona jurídica ni natural, no tiene cualidad para intentar ni sostener ese juicio, y que al unir la posesión que ejerció junto con su madre y su abuela sobre el rancho que existió donde hoy tiene su casa, a la que viene ejerciendo solo desde el año de 2004, cualquier derecho que algún tercero pudo haber tenido sobre el rancho que existió, prescribió a su favor, a ósea que es dueño de su casa no sólo por ser dueño del terreno, por haberla construido, sino porque se operó también la prescripción sobre el referido rancho que una vez existió, y sobre cualquier derecho que los reconvenidos hayan podido tener en el rancho que él transformó en la casa que hoy ocupa dentro de los linderos citados; observando quien sentencia que no consignó instrumento alguno que demuestre tal cualidad (certificación de registro).
Dicho esto, y siendo que tal omisión –falta de consignación de los instrumentos arriba indicados- aunado a las consideraciones precedentes, permiten concluir que la parte demandada reconviniente incumplió la exigencia prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, y al respecto resulta pertinente la cita de los lineamientos expuestos por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01074, expediente número 15007, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 13/08/2002 (Caso: Ángel Rodríguez contra de la Resolución Nro. 190 emanada del Ministro de Justicia, hoy Ministro de Interior y Justicia), que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado por el mencionado ciudadano, en la que se lee:
“(…) La sentencia que se pretende protocolizar no cumple con la disposición del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis, sin que este Despacho se transformare en órgano ordinario jurisdiccional extralimitándose en sus funciones y competencia, debe necesariamente acatar lo dispuesto en dicho artículo: si se permitiera la inscripción registral de la sentencia de prescripción adquisitiva, originaría una doble titularidad, la cual es inadmisible; y menos aún si no hay parte demandada, no aparece propietario alguno demandado, vale decir, no se sabe contra qué persona fue propuesta la demanda
...omissis…
No obstante conviene advertir a fin de ilustrar la cuestión jurídica, que respecto a la exigencia de quién es el propietario del inmueble porque la demanda deberá intentarse contra todas aquellas personas que aparecieren en la respectiva Oficina de Registro como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble…
...omissis…
En efecto, al no haber sido consignada en el juicio de prescripción adquisitiva la certificación de gravámenes, con expresa alusión a todas las personas que figuraban en el Registro como titulares del derecho de propiedad, quedaba demostrado que el mencionado elemento del tracto sucesivo no se verificó y por ello, era procedente la negativa de protocolización de la sentencia...
…omissis…
En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, …”.
En las normas transcritas el legislador estableció la obligación que tiene el demandante, de acompañar al libelo de demanda los instrumentos en que sustente su pretensión, señalando expresamente como instrumentos fundamentales en el juicio declarativo de prescripción, la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarias del inmueble cuya declaratoria de prescripción se demanda, y copia certificada del título respectivo. Igualmente, dispuso que el incumplimiento por parte del demandante de la referida obligación de consignar los mencionados documentos junto con la demanda, acarree la inadmisibilidad de la misma.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00591, expediente número 08-229, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 22/09/2008 (Caso: Serafina Teresa Parilli Oropeza contra Juan Francisco Pérez), reiterando criterio anterior expresó:
“En relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, esta Sala en sentencia N° RC. 00504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, expediente N° 02-828, estableció lo siguiente:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”. (Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.(Resaltado del transcrito)
En este sentido esta misma Sala en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, expediente N° 00-341/434, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Resaltado de la Sala)
Por otro lado, en este mismo orden de ideas, cabe destacar que, ha sido doctrina pacífica e inveterada de esta Sala, entre otras, en sentencias Nº 383 del 31 de julio de 2003, juicio Leonardo Tirado Oquendo contra Banco de Lara, C.A., expediente Nº 2001-000152 y, Nº 530 del 17 de septiembre de 2003, juicio Banco Mercantil S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Fábrica de Calzados Michelángeli C.A. y otra, expediente Nº 2002-000363, casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, si se determina que la acción intentada por el demandante en su caso, es a todas luces inadmisible.
Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.
De igual forma, la recurrida, al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y no confirmar la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, no acusaron la falta de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo hecho, hubiesen declarado la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva propuesta.
Al respecto, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...”.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala, conforme ya se indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio y sin reenvío para corregir el error evidenciado, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la demandante SERAFINA TERESA PARILLI OROPEZA, contra el demandado JUAN FRANCISCO PÉREZ, por infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
En armonía con los criterios jurisprudenciales antes expuesto, se aprecia que la parte demandada reconviniente al presentar la litis contestación y reconvenir por prescripción adquisitiva oportunidad esta que dio origen al presente proceso, si bien consignó junto con el escrito copia certificada del título de propiedad de un lote de terreno que compró al Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Nirgua de este Estado, el día 23 de enero del año 2013, bajo el número 2013.17, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 461.20.3.1.1160 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (folios 115 al 118); no obstante, no consignó la certificación del registrador exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la cual, por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañada al libelo de demanda, no pudiendo admitirse después a tenor de lo previsto en el artículo 434 eiusdem, por cuanto en el juicio declarativo de prescripción el legislador fue muy preciso al señalar que la mencionada certificación debe ser presentada con la demanda. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341, 691, en concordancia con los artículos 340 ordinal 6° y 434, todos del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide declarar en el dispositivo del presente fallo, la inadmisibilidad de la presente reconvención. Y así se decide.
D E C I S I O N
En base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la reconvención propuesta por la parte demandada en el presente juicio por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la demandante reconvenida, ciudadana: CARMEN ALICIA RONDON ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.270.298, con domicilio en la calle Barbacoa, casa N° 342-D, sector Las Palmas, Montaña Fresca, cerca de la redoma del Obelisco, Maracay, estado Aragua, quien actúa en representación de la Sucesión Moreno, asistida por la abogado en ejercicio Yuli Rodríguez, Inpreabogado Nro. 68.962, en contra del demandado reconviniente: RAFAEL ALEXANDER PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.209.957, representado por su apoderado judicial, abogado José Elías Pinto Ojeda, Inpreabogado N°. 22.255.
SEGUNDO: Como consecuencia del presente fallo se deja sin efecto tanto el auto de fecha 23 de marzo de 2015, constante a los folios 121 y 122, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que ordenó admitir la reconvención; así como el auto dictado por este Tribunal en fecha: 06 de abril del 2015, (f.125), a través del cual se apertura el lapso para la contestación a la reconvención.
TERCERO: Como consecuencia del presente fallo, se acuerda la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de éste Tribunal en San Felipe a los Trece (13) días del mes de Abril del año 2015. Años: 204 de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 03:28 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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