EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7648
DEMANDANTE: MILEIDY YUSTI ARIAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.442.606.
ABOGADA ASISTENTE: YRIS ANZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.068.
DEMANDADO: LUIS GERARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.938.189, con domicilio en la Avenida La Mata, Calle 9, Urbanización Las Guacamayas, Apartamento 1-F de Cabudare Estado Lara.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentada en la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
MATERIA: CIVIL
I
Recibida la presente demanda por distribución, previo sorteo de la misma, en fecha 13/04/2015, relacionada con el DIVORCIO, fundamentada en la Causal 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, mediante escrito incoado por la ciudadana MILEIDY YUSTI ARIAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.442.606, domiciliada en la Calle 12 entre Avenidas 3 y 4 del Barrio Guatanquire de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistida por la abogada YRIS ANZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.068, contra el ciudadano: LUIS GERARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.938.189, con domicilio en la Avenida La Mata, Calle 9, Urbanización Las Guacamayas, Apartamento 1-F de Cabudare estado Lara; de la cual se desprende lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez una vez contraído nuestro matrimonio civil constituimos nuestro domicilio conyugal en las Riberas de Cumaripa en la calle 2 casa Nº 2 de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy; y en virtud que mi esposo no encontraba trabajo en el estado Yaracuy decidimos irnos a casa de sus padres en la siguiente dirección Avenida La Mata, Calle 9, Urbanización Las Guacamayas, Apartamento 1-F de Cabudare estado Lara…”.
En fecha 15/04/2.015, el Tribunal le dio entrada, lo registró y lo anotó en los libros respectivos, asignándole el N° 7648.
II
El Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre su competencia por la jurisdicción, y lo hace previa las consideraciones siguientes:
Tomando en cuenta que la demanda de Divorcio fundamentada en la Causal 3ª del Artículo 185 del Código Civil Venezolano es asunto de jurisdicción ordinaria, corresponde determinar qué Tribunal de Primera Instancian en lo Civil, es el competente para conocer de estas jurisdicción donde se establezca el domicilio conyugal, tomando en consideración que la parte actora en su demanda señala que fijaron su domicilio conyugal en las Riberas de Cumaripa en la Calle 2 Casa Nª2 de Chivacoa Municipio Bruzual.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, constata quien Juzga que la parte actora en su escrito libelar indica lo siguiente:
“…y en virtud que mi esposo no encontraba trabajo en el estado Yaracuy decidimos irnos a casa de sus padres en la siguiente dirección Avenida La Mata, Calle 9, Urbanización Las Guacamayas, Apartamento 1-F de Cabudare estado Lara….”.
Nos indica el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 754. “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado".
De lo que se infiere, que al expresar la parte actora: “decidimos irnos a casa de sus padres en la siguiente dirección: Avenida La Mata, Calle 9, Urbanización Las Guacamayas, Apartamento 1-F de Cabudare estado Lara…”, este Tribunal entiende que el domicilio fue trasladado a Cabudare estado Lara, razón por la cual resulta necesario concluir que el competente, para conocer de la presente demanda de Divorcio, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en la Causal 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana MILEIDY YUSTI ARIAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.442.606; asistida por la abogada en ejercicio YRIS ANZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.068, contra el ciudadano LUIS GERARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.938.189, con domicilio en la Avenida La Mata, Calle 9, Urbanización Las Guacamayas, Apartamento 1-F de Cabudare Estado Lara, y en consecuencia, declina la competencia por la jurisdicción al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio a la Unidad de Recepción de Documentos en el Área Civil del estado Lara, a los fines que lo distribuya.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
WACA/kmlr
Exp. 7648
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