JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE N° 7649
DEMANDANTE: VLADIMIR RAMON PAREDES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.575.806, domiciliado en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Carlos Beltrán Barrios Avendaño y Humberto Brito Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.573.266 y V-2.673.261, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.215 y 5.180, respectivamente.
DEMANDADA: VLAIMIR IRENE PAREDES MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.982.823 y domiciliada en la siguiente dirección, cruce de la calle 8, con la Avenida 10 (planta Baja), Chivacoa, Municipio, estado Yaracuy.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
I
Se recibió por distribución la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoada por los abogados Carlos Beltrán Barrios Avendaño y Humberto Brito Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.573.266 y V-2.673.261, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.215 y 5.180, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano VLADIMIR RAMON PAREDES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.575.806, domiciliado en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana: VLAIMIR IRENE PAREDES MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.982.823 y domiciliada en la siguiente dirección, cruce de la calle 8, con la Avenida 10 (planta Baja), también de la ciudad de Chivacoa
II
PRIMERO: De la revisión de dicho escrito libelar, se desprende que los abogados Carlos Beltrán Barrios Avendaño y Humberto Brito Brito, actuando copmo apoderados judiciales del demandante, arriba identificado, estimaron la demanda en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,oo), equivalente a Dos mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis unidades Tributarias (2.666,66. U.T), observando quien Juzga, que la presente causa le corresponde conocerla a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por la cuantía, previa las consideraciones siguientes:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del valor de la demanda, atendiendo no a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como por último en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial". Por su parte, el artículo 30 eiusdem no dice que "El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes", señalando en su artículo 31 del Código antes indicado que "Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda".
Por su parte, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su artículo 1 que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Siguiendo a Bello Lozano, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite, por tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento del juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez, "…y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarle a Jueces con competencia territorial más reducida, lo que ha de comportar la reducción de gastos a los interesados" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p:138).
Las disposiciones normativas anteriormente citadas nos indica cual es el límite de competencia por el valor de la demanda que tienen los Juzgados de Municipio, así como de que forma se ha de determinar el valor de la demanda, para saber que Juez es el competente, pudiendo conocer sólo de demandas cuya cuantía no supere la suma de ciento noventa y cinco mil bolívares.
Ahora bien, siendo que la Unidad Tributaria para el año 2015, fue fijada en la suma de Bs. 150,oo, lo que multiplicado por 3.000 U. T., arroja como resultado la cantidad de Bs. 450.000,oo, por tanto, de conformidad con el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-006 citada ut supra, los Tribunales de Municipio conocen desde Bs 1,oo hasta Bs. 450.000,oo, y como quiera, que la presente demanda por Nulidad de Venta fue planteada por la suma de Bs. 400.000,oo, la misma se encuentra comprendida dentro de la competencia por la cuantía que le corresponde a los Tribunales de Municipio, y así se declara.
SEGUNDO: Ahora bien, habiéndose determinado que la competencia por la cuantía corresponde a un Tribunal de Municipio, queda por determinar, cual es ese Juzgado, para lo cual se hacen las siguiente consideraciones:
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra también el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y, a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil señala que “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Del escrito de demanda, se desprende que la demandada por nulidad de venta, tiene su domicilio en la siguiente dirección, cruce de la calle 8, con la Avenida 10 (planta Baja), Chivacoa, Municipio, estado Yaracuy.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoada por el ciudadano: VLADIMIR RAMON PAREDES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.575.806, domiciliado en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Carlos Beltrán Barrios Avendaño y Humberto Brito Brito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.215 y 5.180, respectivamente, en contra de la ciudadana: VLAIMIR IRENE PAREDES MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.982.823 y domiciliada en la siguiente dirección, cruce de la calle 8, con la Avenida 10 (planta Baja), Chivacoa, Municipio, estado Yaracuy; y en consecuencia, declina la competencia por la cuantía en el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Remítase al Tribunal competente, una vez que quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Exp. 7649
El Juez Provisorio,
Dr. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,