JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE N° 7639

DEMANDANTE: ROSA JULIA MONTAÑO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.974.231, domiciliada en la calle 6, entre 1 y 2 del Barrio Aliche, sector Simón Bolívar de Copa Redonda, de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, asistido por la abogado en ejercicio: Yineska Milagros Franco Pinto, Inpreabogado Nro. 155.113.

DEMANDADO: JOSE RAMON PINEDA SMITH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.114.400 y con domicilio en la calle 1 y 2, del Barrio Simón Bolívar del sector Copa Redonda, Sabana de Parra del Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2da. Articulo 185. C.C.)

En el presente juicio por DIVORCIO, incoado por la Ciudadana ROSA JULIA MONTAÑO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.974.231, asistida por la abogado en ejercicio: Yineska Milagros Franco Pinto, Inpreabogado Nro. 155.113, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267.1º eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 10 de marzo de 2015 se recibió previo sorteo por distribución, escrito de demanda presentada por la ciudadana ROSA JULIA MONTAÑO DE PINEDA, asistido por la abogado en ejercicio de su profesión, Yineska Milagros Franco Pinto, ya identificadas, para demandar por Divorcio, fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano: JOSE RAMON PINEDA SMITH, también identificado (folios 1 y vuelto).
Admitida la demanda en fecha 13 de marzo de 2015, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, se acordó la citación del demandado, para que, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se llevase a cabo el primer acto conciliatorio del juicio, y siendo que del escrito libelar se desprende que el demandado se encuentra domiciliado en Sabana de Parra, se acordó comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial, y una vez que la parte actora consignase los fotostátos se procedería a librar la compulsa con su auto de comparecencia al pié, así como el despacho y oficio que serian remitidos al comisionado, a los fines de la citación del demandado y boleta de notificación a la Representación fiscal del Ministerio Público. (f. 11 y 12).
En fecha: 17 de abril de 2015, la actora asistida de abogado consignó los emolumentos para los fotostátos que irían acompañados a la compulsa y a la boleta de notificación fiscal.
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II
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que la causa se admitió el día 13 de marzo de 2015 (folios 11 y 12), siendo esta la última actuación de relevancia procesal, sin que después de esta fecha, la parte actora haya cumplido con sus obligaciones establecidas en la ley, de darle impulso procesal, como lo es la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público, ya que no aportó los medios y recursos necesarios para que se practicara la citación de la demandada, y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ya que no aportó los emolumentos para expedir las copias que van anexas a la compulsa y boleta de notificación, ni proveyó lo necesario para el traslado del alguacil a los fines de practicar las mismas (notificación y citación) dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, debido a que su actuación procesal es del día 17 de Abril de 2015; es decir, habiendo ya transcurrido más de treinta días desde la admisión.
Indica el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil que:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…".

De la norma transcrita se observa que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Siguiendo a Calvo Baca, podemos decir que se logra, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso, en “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 299.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la ausencia de realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Es bastante severo el legislador, al imponer una dura sanción a la negligencia de las partes, lo que viene a ser significativo de cara a la agilización de los procesos, dado que con ello obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la sanción de la perención, lo que coadyuva a evitar la existencia de juicios interminables debido a la paralización de los mismos por largos períodos de tiempo.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2004, que:
"…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".
Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma.
Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes indicada, que
"…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, … ".

Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia señalada:
"… de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, …".

Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal admitió la demanda el día 13 de marzo de 2015, siendo esta la última actuación de autos con relevancia procesal, habiendo transcurrido mas de treinta (30) días hasta el día 17 de abril de 2015, fecha ésta en que la parte actora consignó los emolumentos para las copias que se acompañarían a la compulsa de citación y boleta de notificación del Ministerio Público, no constando que durante dicho lapso la parte demandante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que esta obligado de conformidad con la ley para el avance de la demanda incoada, constando que la diligencia mediante la cual consigno los emolumentos como obligación tendiente a lograr la citación del demandado, y la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los aportó de manera extemporánea, ya que desde el día 13/03, fecha en que se admitió la demanda, al día 17/04/2015, fecha en que fueron consignados los emolumentos, transcurrió mas de los treinta días previstos por la ley.
Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que transcurrieron más de treinta días desde el auto de admisión de la demanda de fecha 13/03/15, al día 17 de abril de 2015, fecha en la que se consignaron los emolumentos para citación y notificación, y al no haber existido actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso de treinta días, referido a que no cumplió la demandante con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, de cara a la citación del demandado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa por DIVORCIO, incoado por la ciudadana: ROSA JULIA MONTAÑO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.974.231, domiciliada en la calle 6, entre 1 y 2 del Barrio Aliche, sector Simón Bolívar de Copa Redonda, de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, asistido por la abogado en ejercicio: Yineska Milagros Franco Pinto, Inpreabogado Nro. 155.113, en contra del ciudadano: JOSE RAMON PINEDA SMITH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.114.400 y con domicilio en la calle 1 y 2, del Barrio Simón Bolívar del sector Copa Redonda, Sabana de Parra del Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero