EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7651
SOLICITANTE: ROSA ELINA PARRA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.400.433, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ARTURO RODOLFO TORREALBA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.285.
SOLICITUD: SEPARACIÓN DE HOGAR.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
MATERIA: CIVIL
I
Recibida la presente solicitud por distribución, previo sorteo de la misma, en fecha 22/04/2015, relacionada con la solicitud de SEPARACIÓN DE HOGAR, mediante escrito incoado por la ciudadana ROSA ELINA PARRA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.400.433, domiciliada en el Municipio peña Yaritagua, estado Yaracuy, asistida por el abogado Arturo Rodolfo Torrealba Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.285; de la cual se desprende lo siguiente:
“…Que desde hace algún tiempo, mi conyugue ciudadano ANIBAL EDUARDO CONTRERAS SUAREZ, quien es mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana de profesión comerciante, y con Cédula de Identidad No V-8.085.884, me viene haciendo víctima de maltratos físicos y morales, además, de haber dejado cumplir con sus obligaciones para el hogar, o sea, proveerlo de alimentos y protección, viéndome en la necesidad de salir a trabajar para mantenerme, al llegar tarde o encontrándome ocupada, para mantenerme mi llegada al hogar la hacía horas de la tarde, y en la noche. Lo cual a mi conyugue le molestaba sobre manera, viéndome en la necesidad de quedarme fuera de mi casa o domicilio conyugal, en casa de mis hijos o de familiares, por lo tenso de la situación, es por ello que requiero regularizar dicha situación, con el carácter legal, Es por lo expuesto que me dirijo a su competente autoridad al tenor de lo estipulado en el artículo 138 del Código Civil Vigente para pedir me conceda la autorización legal para separarme de habitación común de mi legítimo cónyuge y se me autorice el traslado pertinente a la granja Melquisedec de la familia Torrealba López ubicada en la parroquia San Andrés del Municipio Peña en esta ciudad yaritagua, en la siguiente dirección: carretera vía el cardón sector Maporita, Juro la urgencia de mi solicitud y pido al Tribunal se habilite el tiempo que sea necesario…”.
En esta misma fecha, el Tribunal le dio entrada, lo registró y lo anotó en los libros respectivos, asignándole el N° 7651.
II
El Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre su competencia, y lo hace previa las consideraciones siguientes:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta: “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia”.
Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”.
En ese mismo orden de ideas, el procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Dr. Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es: “una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común... Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta”.
De tal manera que, el proceso está imbuido en su ejercicio por la competencia, la cual está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público. Siendo ello así, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, la cuantía de la demanda y el territorio.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 26, en la forma siguiente:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Nos dice Rengel Romberg que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I. p.236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 28. "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, nos dice que en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
Por su parte, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su Artículo 3 lo siguiente:
Artículo 3. “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Ahora bien, habiendo quedado establecido lo anterior, y tomando en cuenta que las solicitudes de Separación de Hogar son asuntos de jurisdicción voluntaria, corresponde determinar qué Tribunal es el competente territorialmente para conocer de la presente solicitud.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que la parte actora en el escrito libelar, señaló lo siguiente:
“…me dirijo a su competente autoridad al tenor de lo estipulado en el artículo 138 del Código Civil Vigente para pedir me conceda la autorización legal para separarme de habitación común de mi legítimo cónyuge y se me autorice el traslado pertinente a la granja Melquisedec de la familia Torrealba López ubicada en la parroquia San Andrés del Municipio Peña en esta ciudad yaritagua, en la siguiente dirección: carretera vía el cardón sector Maporita…”.
Por tanto, al expresar la parte actora: “…me dirijo a su competente autoridad al tenor de lo estipulado en el artículo 138 del Código Civil Vigente para pedir me conceda la autorización legal para separarme de habitación común de mi legítimo cónyuge y se me autorice el traslado pertinente a la granja Melquisedec de la familia Torrealba López ubicada en la parroquia San Andrés del Municipio Peña en esta ciudad yaritagua, en la siguiente dirección: carretera vía el cardón sector Maporita…”, en observancia a lo previsto en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009”, forzoso resulta concluir que la competencia, tanto por la materia, como por el territorio, para conocer de la presente solicitud de Separación de Hogar, corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de SEPARACIÓN DE HOGAR, presentada por la ciudadana ROSA ELINA PARRA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.400.433, domiciliada en el Municipio peña Yaritagua, estado Yaracuy, asistida por el abogado Arturo Rodolfo Torrealba Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.285, y en consecuencia, declina la competencia por la materia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
WACA/kmlr/gd
Exp. 7651
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