REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de abril de 2015
Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 6038
PARTE ACTORA INVERSIONES AGUAMANSA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Nº 52, tomo 348-A, representada por los ciudadanos GERARDO ALONSO AGUDELO y ELEAZAR ALBERTO GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.724.715 y V-3.875.290, respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Los Leones (Ruiz Pineda), Quinta Piedra Laja, sector Piedra Grande y el segundo en la avenida Alberto Ravell, con callejón Culantrillo, Urbanización Los Sauces 1, Quinta Ana María Nº 26, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA
HILDA DEL VALLE ANZOLA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 154.112 (folios 60 y vto)

PARTE DEMANDADA
LILIMAR GABRIELA ORTEGA TORRES Y BETTY TRAVIEZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad nros. V-15.107.970 Y V-17.255.412, respectivamente.-

MOTIVO ACCIÓN REIVINDICATORIA
Vista la diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio HILDA DEL VALLE ANOZLA, Inpreabogado N° 154.112 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta lo siguiente:
…” Visto que se encuentra definitivamente firme la sentencia dictada en el presente asunto, y visto que al momento del traslado y constitución del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, para llevar a cabo la ejecución forzosa de la sentencia, la misma no se pudo ejecutar en virtud que en el inmueble objeto del presente litigio se encuentran las co-demandadas habitando, y visto que la parte demandada tenía conocimiento del presente juicio y se hizo representar por profesionales del derecho, verificándose con esto el cumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de vivienda, solicito respetuosamente a este digno Tribunal proceda a oficiar al Ministerio competente de hábitat y vivienda, de este estado, a los fines de solicitar disponga de un refugio temporal o solución habitacional definitivo para las codemandadas en la presente causa…”.

Se observa de igual forma, que consta inserta a los folios del 229 al 248 comisión practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, y Cocorote del estado Yaracuy, en la cual riela acta a los folios del 243 al 246 de fecha 31 de marzo de 2015, levantada al momento de llevar a cabo la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta instancia y confirmada por el Juzgado de Alzada, en la cual señala:
…”Una vez en el referido sitio el Tribunal observa que dentro del terreno en cuestión existen dos (02) viviendas autoconstruidas por sus respectivos grupos familiares, las cuales están habitadas en el siguiente orden: entrando desde el sur hacía el norte, por el lado oeste, está habitada por el ciudadano Henry Camacho y Lilimar Ortega, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.255.884 y 15.107.970 respectivamente. La segunda vivienda está habitada por Manuel Castillo y la ciudadana Betty Travieso, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.262.496 y 17.255.412 respectivamente. Cada vivienda está habitada por cuatro (4) personas, es decir, los nombrados y sus respectivos hijos, en virtud de lo anterior, este Tribunal se abstiene de ejecutar la entrega que se le comisionó y la suspende…”

Ahora bien, el presente juicio trata de una Acción Reivindicatoria sobre un lote de terreno, el cual se encuentra identificado en el documento debidamente consignado por la parte demandante junto al libelo de la demanda, a los folios del 16 al 21, en el cual existe sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 14 de febrero de 2013 y cuya dispositiva es la siguiente:
PRIMERO: LA CONFENSION FICTA de la parte Demandada, ciudadanas LILIMAR GABRIELA ORTEGA TORRES y BETTY TRAVIEZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros. V-15.107.970 y V-17.255.412, respectivamente, en la demanda por REIVINDICACION seguida en su contra por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUAMANSA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Nº 52, tomo 348-A, representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos GERARDO ALONSO AGUDELO y ELEAZAR ALBERTO GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.724.715 y V-3.875.290, respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Los Leones (Ruiz Pineda), Quinta Piedra Laja, sector Piedra Grande y el segundo en la avenida Alberto Ravell, con callejón Culantrillo, Urbanización Los Sauces 1, Quinta Ana María Nº 26, Municipio Independencia del estado Yaracuy. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUAMANSA C.A., representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos GERARDO ALONSO AGUDELO y ELEAZAR ALBERTO GAVIDIA; contra las ciudadanas LILIMAR GABRIELA ORTEGA TORRES y BETTY TRAVIEZO, todos antes identificados., en consecuencia, CONDENA a la parte DEMANDADA a Entregar a la parte Actora, libre de personas y bienes el inmueble constituido por un terreno que mide OCHOCIENTOS TREINTA Y UN METRO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS(831.89 Mts2), ubicado en la prolongación del callejón San Miguel, esquina de la avenida 1, esquina oeste, Municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: casa del Sr. Ramón Salcedo; SUR: Avenida 1; ESTE: prolongación callejón San Miguel; y OESTE: casa del Sr. Francisco Lara.

La referida sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy en fecha 25 de julio de 2013, quedando definitivamente firme en fecha 14 de agosto de 2013 y decretando se ejecución en fecha 19 de septiembre de 2014, y visto que la parte demandada no cumplió voluntariamente se decretó la ejecución forzosa en fecha 18 de noviembre de 2013.
Se tiene que al momento de practicar la ejecución forzosa de la mencionada sentencia, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, dejó constancia de la existencia de dos viviendas de uso familiar, que revisadas las actas procesales de la presente causa no fueron objeto de discusión en la sentencia dictada por este Juzgado, pues se desconocía la existencia de las mismas, hechos estos relevantes que dieron origen a que el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas comisionado para la ejecución forzosa, suspendiera la misma y remitiera la comisión sin cumplir a este Juzgado.
Dentro de este orden de ideas y tomando en cuenta el principio de impulso del proceso por el Juez o Jueza y que rige desde el inicio del mismo, del cual es director y está obligado a conducirlo hasta su fin, impulsándolo de oficio hasta su conclusión, interviniendo de forma protagónica para la realización de la justicia, la efectiva resolución de conflictos y el mantenimiento de la paz social. Que como rector del proceso no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que exige la Carta Marga, pues, el Juez o Jueza como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley, pues, las mismas le confieren al Juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz, asegurando la integridad de la ley suprema, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia.
Es por lo que en base a los fundamentos de hecho anteriormente expuestos y con la finalidad de evitar trasgresiones de la norma constitucional, que garantiza el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, cumplir con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en uso de las atribuciones conferidas por el legislador al juez ó jueza de actuar como director del proceso, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: ABRIR UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA de ocho días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la verificación de lo señalado en el acta levantada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, y Cocorote del estado Yaracuy, la cual riela a los folios del 243 al 246 de fecha 31 de marzo de 2015.
SEGUNDO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, tal como lo señala el artículo 233 ejusdem, y una vez conste en autos la última notificación que se practique, comenzará a decursar el lapso probatorio a que se refiere el mencionado artículo. Líbrese Boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 23 días del mes de abril de 2015. Años: 205° Y 156°.
La Jueza Temporal,

Abog. ELIGSENDA MARÍA FONSECA
La Secretaria,

Abog. INÉS M. MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m) se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. INÉS M. MARTÍNEZ