JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de abril de 2015
Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 6127

PARTE DEMANDANTE Ciudadano JOSÉ LUÍS IBARRA GEORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.273.696 y domiciliado en la carrera 6 entre calles 15 y 16, Quinta La Yugui, Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ABRAHAM ENRIQUE IBARRA GEORGE, MOISES OSWALDO IBARRA GEORGE y GUSTAVO ADOLFO IBARRA GEORGE, Inpreabogado Nros. 67.749, 114.348 y 116.319, respectivamente (folio 38).

PARTE DEMANDADA
Empresa QUIMICOLOR, C.A., Rif. Nº J-300592359 en su condición de propietaria del vehículo involucrado en la presente causa, en la persona de su representante legal, gerente o quien haga sus veces y el ciudadano JUAN ALBERTO MÚJICA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.164.935, conductor del vehículo involucrado en el presente juicio y domiciliados en la sede de la Empresa QUIMICOLOR C.A., ubicada en el galpón Nº 32, Flor Amarrillo, Valencia, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA Empresa Mercantil QUIMICOLOR C.A. EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, ARMANDO CARMELO MANZANILLA MATUTE, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE y HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, Inpreabogados Nros. 14.006, 14.020, 48.867, 27.316 y 144.344 respectivamente.

MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
(SUBSANACIÓN DE CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).


Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por el co-apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil QUIMICOLOR C.A., abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, up supra identificado, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 340, ordinal 5to y 866 eiusdem, quien en su correspondiente escrito, señaló:
”… Defecto de forma en el escrito de la demanda, por presentar oscuridad o ambigüedad en el mismo, según los siguientes razonamientos:
1.1.Señala la accionante en su libelo que el vehículo de la parte actora quedó “sin funcionamiento e inservible…¨, y luego afirma que sufrió daños materiales señalando “resultados dañados: PARACHOQUE METÀLICO DELANTERO, BASES DE PARACHOQUE, VIGA DE IMPACTO, MARCO SUPERIOR FRONTAL, FARO PRINCIPAL LADO IZQUIERDO, GUARDAFANGO DELANTERO, CARTER DE GUARDAFANDO, CAPOT, PUERTA DELANTERA IZQUIERDA, PARAL DEL PARABRISA, TAPICERÌAS, MECANISMO DE PUERTA, ESTRIBO LATERAL IZQUIERDO, ESPEJO RETROVISOR LATERAL IZQUIERDO, VIDRIO DE LA PUERTA DELANTERA Y TRASERA, PUERTA TRASERA IZQUIERDA, PARAL PARA PUERTAS, ÀREA LATERAL DE LA CABINA LADO IZQUIERDO, TREN DELANTERO, TABLERO, VIDRIO TRASERO, BORDE DEL TECHO LATERAL IZQUIERDO Y CAJA DE VELOCIDADES.…”
Resulta evidente la contradicción que existe en la narración actoral, cuando habiendo previsto que el vehículo había quedado inservible, sin posibilidad de uso, se señalen daños materiales parciales, que se reclaman, pero que no comprenden a la cosa en su totalidad, si no que refiere un aspecto dañoso parcial, seguramente reparable.
1.2. Señala la accionante, que el actor sufrió daños materiales de lucro cesante, desde luego que “…se evidencia que el Demandante devenga la cantidad de QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 500,00) diarios aproximadamente derivados de actividad comercial que realizaba en el vehículo que resultó dañado producto del accidente.
Ahora bien, ciudadana Jueza, ¿cuál es la actividad comercial que desempeña (o desempeñaba) el actor?, ¿cómo se sabe sin efecto esa profesión u oficio es capaz de producir tales ingresos?
El ordinal 6º del artículo 340 del código procesal general establece al libelista la obligación de narrar los hechos, señalar los fundamentos del derecho invocado, y hacer las conclusiones que impone la conjunción de los dos requisitos anteriores. Así el modo como se han narrado los hechos, al no ser comprensible que lo inservible luego se repute de dañado, y como tal susceptible de reparación, así como la omisión de señalamiento de la fuente de los ingresos monetarios de quién afirma tenerlos en una suma determinada, pero se ignore cuál es la profesión u oficio que lo genere.
La ausencia determinación y precisión en esos hechos narrados impide a nuestra representada el cabal ejercicio de sus derechos materiales y procesales, desde luego que no puede controlar las probanzas que se han de evacuar al respecto, y sólo sabrá esa información en esta atapada posterior del proceso, impidiendo el ejercicio efectivo de la defensa y la concreción del debido proceso.
Dejamos así interpuesta la cuestión previa reseñada, en espera de la subsanación de parte o la decisión de este juzgado que lo obligue a ello…”

A los folios 113 y 114 de fecha 21 de abril de 2015, consta escrito de la parte actora en el cual subsana la cuestión previa opuesta por la co-demandada Empresa Mercantil QUIMICOLOR C.A. y señala:
“… (Del escrito libelar, página 3, desde la línea 26) “De igual manera señaló que, con motivo del accidente en referencia y haber quedado mi vehículo no apto para funcionar correctamente, estoy sufriendo en perjuicio económico que ha mermado sustancialmente mi capacidad patrimonial. En razón que, dicho vehículo era utilizado para la movilización de productos, mercancías y prestación de servicios. Por lo cual recibía una remuneración diaria de aproximadamente QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 500,00). Como sustento legal de esta reclamación, invoco la norma del artículo 1.185 del Código Civil. Concordante con la responsabilidad solidaria que en materia de accidente señala la Ley de Tránsito y Transporte terrestre, en su artículo 127.
Como medios probatorios de esta reclamación modificada, consigno copia de la declaración del ISLR. Solicitamos se tome declaración a la siguientes personas con relación a esos hechos: a) CARLOS JOSÈ RIVAS FRANCO, cédula V-15.728.637, con domicilio en la Urb. Tricentenaria, calle 01, Nro. 32. GUSTAVO JOSÈ SOTELDO GIMÈNEZ, cédula V-6.601.835. con domicilio en Urb. Daniel Carìas, calle 3 entre carreras 4 y 5, casas s/n, todos de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña. Estado Yaracuy.

Establecido lo anterior este Tribunal observa lo siguiente:
En términos generales, la Cuestión Previa opuesta en el proceso, es una actuación de la co demandada up supra señalada para depurar el proceso mismo, por considerar que la acción se encuentra enmarcada en uno de los supuestos o causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a la regularidad formal de la demanda, la misma está contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 de la ley adjetiva civil, que se encuentran incluidas en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que procede por dos motivos: 1º Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y 2º Por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78 de la ley adjetiva civil.
En este sentido, este Tribunal observa que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, permisa la subsanación de los defectos del libelo que hayan sido alegados con fundamento en las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6º del artículo 346 eiusdem, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de alegación de las cuestiones previas y que se presente por diligencia o escrito ante el Tribunal, como requisitos formales y de fondo, que el Tribunal lo considere suficiente para subsanar el defecto u omisión alegado, pronunciamiento del Tribunal necesario, por cuanto la no aceptación produce el efecto de ordenarle al demandante la subsanación efectiva, ya que en caso contrario se produciría la extinción del proceso, como lo pauta el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y su aceptación tiene como efecto el punto de partida para computar el lapso de la oportunidad de contestación al fondo de la demanda.
Al respecto, se puede constatar en autos que el lapso de la parte demandada para alegar cuestiones previas en la presente causa, comenzó el día 15 de julio de 2014, día siguiente de que constara en autos la última citación de los demandados, ciudadano JUAN ALBERTO MUJICA, y venció el día 21 de octubre de 2014, contando dos días de término de distancia; presentando el escrito de contestación a la demanda la co demandada QUIMICOLOR C.A., en fecha 11 de agosto de 2014, en el cual alegó defensas de fondo, cuestión previa, junto a la cita en tercería de conformidad con el ordinal 5º del artículo 370 de la ley adjetiva civil.
Es de acotar, que en este Tribunal hubo despacho luego de la fecha de preclusión del lapso para interponer cuestiones previas, los días 22, 23 y 27 de octubre de 2014, es decir, transcurrieron tres días de despacho para la subsanación de las mismas.
Así mismo, al folio 93 de fecha 13 de noviembre de 2014 consta auto en el cual la jueza temporal Abg. ELIGSENDA FONSECA, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes e informando a las mismas que se reanudará la causa, transcurridos que sean diez días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación ordenada. Se desprende de las actas procesales que en fecha 18 de noviembre de 2014 consta la notificación practicada a la codemandada Empresa Mercantil QUIMICOLOR C.A., en fecha 12 de diciembre de 2014 consta la notificación practicada al actor ciudadano JOSE LUIS IBARRA GEORGE y en fecha 06 de abril de 2015 consta comisión cumplida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en cuanto a la notificación del co demandado ciudadano JUAN ALBERTO MÚJICA SANDOVAL; transcurriendo el lapso establecido en las notificaciones señaladas los días 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de abril de 2015; quedando evidenciado que los dos días faltantes para la subsanación de la cuestión previa alegada decursaron los días 21 y 22 de abril de 2015.
Siendo así las cosas, resulta claro para este Juzgado, que la parte demandante ejerció su derecho de subsanar voluntariamente la cuestión previa, dentro del lapso establecido en la Ley, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho inmediatos siguientes a la preclusión del lapso de oposición de la cuestión previa por parte del co-apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil QUIMICOLOR C.A., abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA.
En tal sentido, esta juzgadora señala que de autos se desprende que la parte actora demanda por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito a la empresa mercantil QUIMICOLOR C.A., como propietaria del vehículo involucrado y al ciudadano JUAN ALBERTO MUJICA SANDOVAL, en su condición de chofer del mismo; y en su oportunidad y al subsanar la cuestión previa alegada por la co-demandada Sociedad Mercantil QUIMICOLOR C.A., la parte actora señaló de manera suscinta que el vehículo había quedado no apto para funcionar correctamente y que dicho vehículo era utilizado para la movilización de productos, mercancías y prestación de servicios. Por lo cual recibía una remuneración diaria de aproximadamente QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 500,00).
Dentro de este orden de ideas, el defecto de forma de la demanda, tiene lugar cuando no se llenan en el libelo los requisitos taxativos y determinados que indica le ley. Señala Hugo Alsina “...no se refiere al fondo o justicia de la pretensión, sino que es solo procedente cuando por su forma la demanda no se ajusta a los requisitos y solemnidades que la ley prescribe, como cuando no se indica el nombre, apellido y domicilio de las partes....”
Mas sin embargo, la ley le da oportunidad al demandante a subsanar como en efecto lo efectuó el demandante en el escrito cursante a los folios 113 y 114 de la presente causa; por lo que dada las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la co-demandada Sociedad Mercantil QUIMICOLOR C.A., por medio de su co-apoderado judicial EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, identificado en los autos, correspondiente al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 340, ordinal 5to y 866 eiusdem.
SEGUNDO: Procédase a darle curso a la presente causa en la etapa procesal correspondiente.
TERCERO: De conformidad con la parte in fine del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 866 eiusdem, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° Independencia y 156° Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ELIGSENDA MARÍA FONSECA
La Secretaria,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ