REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 10 de Abril de 2015

204º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-001048

ASUNTO : UP01-R-2015-000040





RECURRENTES: Abogados ANA GABRIELA IBARRA y JORGE LUIS SEGOVIA CARRILLO, en su condición de Defensores Públicos del ciudadano DOMINGO ANTANIO CARO OSORIO



MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA





Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados ANA GABRIELA IBARRA y JORGE LUIS SEGOVIA CARRILLO, en su condición de Defensores Públicos Primeros, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del ciudadano DOMINGO ANTANIO CARO OSORIO, identificados plenamente en Autos, contra la decisión inserta en la causa principal UP01-P-2015-001048, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.



Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 23 de Marzo de 2.015, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº. UP01-R-2015-000040.

En fecha 07 de Abril de 2.015, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, que fue designado ponente siguiendo el orden de distribución del Independencia



En fecha 09 de Abril de 2015, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.



DE LA ADMISIBILIDAD



El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.



Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:



a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.





DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES



Constató esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada al asunto principal, que la legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Abogados ANA GABRIELA IBARRA y JORGE LUIS SEGOVIA CARRILLO, en su condición de Defensores Públicos Primeros, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del ciudadano DOMINGO ANTANIO CARO OSORIO, identificados plenamente en Autos.



EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO



En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2.015 y publicados sus fundamentos el día 04/03/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que el recurso fue interpuesto el día 06 de Marzo de 2.015, siendo presentado de manera tempestiva, es decir al SEGUNDO DIA; de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por Secretaría del referido Tribunal, el cual está agregado al folio Treinta y Dos (32) del presente recurso; constatándose que la sentencia se publico dentro del lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 440 de la Norma Adjetiva Penal. Y así se decide.



RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 5ª “Las que cusen un Gravamen irreparable,….” del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente por anticipado y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA



Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados ANA GABRIELA IBARRA y JORGE LUIS SEGOVIA CARRILLO, en su condición de Defensores Públicos Primeros, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del ciudadano DOMINGO ANTANIO CARO OSORIO, identificados plenamente en Autos, contra la decisión inserta en la causa principal UP01-P-2015-001048, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por cuanto la misma satisfacen los parámetros exigidos en el artículo 428 de la norma adjetiva Penal. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a losDiez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones







ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA









ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO











ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)











ABG. BEILA GARCIA RODRIGUEZ

SECRETARIA