REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe 16 de Abril de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-001475

ASUNTO : UP01-P-2015-001475



MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto Bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer del presente Recurso de Apelación de Auto Bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado Marelys Yovera Daza y Moraidy Santeliz García, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima Séptima del Ministerio Público Con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 15 de Abril de 2015, mediante la cual Acordó Primero: No acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 25 de marzo de 2015 por este Tribunal de Control, en contra del ciudadano ONELDO DOMINGO LOPEZ SUAREZ y en su lugar le impone las medidas cautelares siguientes: 1) Presentación una vez por semana por ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, y 2) Prohibición de acudir a las sedes del Ministerio Público con excepción de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 16 de Abril de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la misma nomenclatura signada con el Nº UP01-P-2015-001475. En esa misma fecha se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Luis Ramón Díaz Ramirez, y Abg. Reinaldo Rojas Requena, presidiendo el Tribunal Colegiado la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, y como ponente según el orden de distribución del Sistema Independencia el Abg. Reinaldo Rojas Requena.

En fecha 16 de Abril de 2015, el Juez Superior Ponente consigna proyecto de sentencia.

En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento.

DECISION RECURRIDA

Del Dispositivo del auto se desprende entre otros pronunciamientos:

“OMISIS…..Primero: No acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 25 de marzo de 2015 por este Tribunal de Control, en contra del ciudadano ONELDO DOMINGO LOPEZ SUAREZ y en su lugar le impone las medidas cautelares siguientes: 1) Presentación una vez por semana por ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, y 2) Prohibición de acudir a las sedes del Ministerio Público con excepción de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada al presente asunto, este Tribunal Colegiado observa que el mismo está estructurado de la siguiente forma:

1. Al folio 01 al 44 corre agregado solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano Oneldo Domingo López Suarez, titular de la Cedula de identidad Nº 7.578.651, por los delitos de Corrupción Propia y Asociación para Delinquir suscrito por los Abogado Marelys Yovera Daza y Moraidy Santeliz García, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima Séptima del Ministerio Público Con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

2. A los folios 48 al 54, se observa resolución de fecha 25 de Marzo de 2015 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Oneldo Domingo López Suarez.

3. A los folios 04 al 06 solicitud de entrega controlada suscrita por el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público.

4. Al folio 58, corre inserta Acta de Novedad en la cual el Coordinador de la Unidad de Seguridad y Orden del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, deja constancia que el ciudadano Oneldo Domingo López Suarez se presentó ante la sede del tribunal de Control Nº 6 a los fines de ponerse a derecho.

5. Al folio 61 al 69, corre inserta Acta de Audiencia especial de Aprehensión en la cual las partes realizaron sus disertaciones y el Juez acordó Primero: No acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 25 de marzo de 2015 por este Tribunal de Control, en contra del ciudadano ONELDO DOMINGO LOPEZ SUAREZ y en su lugar le impone las medidas cautelares siguientes: 1) Presentación una vez por semana por ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, y 2) Prohibición de acudir a las sedes del Ministerio Público con excepción de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy. Acto seguido el Ministerio Publico ejerció el Recurso de Apelación en la Modalidad de efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la defensa se opuso, y el Tribunal acordó tramitar las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

6. A los folios 73 se observa constancia de residencia del imputado suscrita por el Consejo Comunal de Cocorotico.

7. Al folio 74, corre inserto Aval señalando que el ciudadano ONELDO DOMINGO LOPEZ SUAREZ es el único sustento del hogar y de un menor de edad suscrito por el Consejo Comunal de Cocorotico.

8. Al folio 75 corre inserta Constancia de Trabajo y de Buena Conducta del imputado emitida por la Fundación escuela de Beisbol Menor (Henry López).

9. al folio 76 corre inserta Constancia de Trabajo emitida por la Línea Sanare C.A. a favor del imputado.

10.- a los folios 78 al 86 corre inserto los Fundamentos de Hecho y Derecho de fecha 15 de Abril de 2015 de la Decisión dictad en la Audiencia de Aprehensión

11.- al folio 88 corre inserto oficio de fecha 16/04/2015, mediante el cual el Tribunal de Control Nº6 remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones del asunto UP01-P-2015-001475.

Así pues, del estudio realizado se tiene que, en la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 15 de Abril de 2015, inserta en la causa a los folios 61 al 69 ambos inclusive, se observa que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció un recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo sustentado en la norma adjetiva mencionada que textualmente señala lo siguiente:

Artículo 374:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública (subrayado la Corte) ; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”.

En este contexto, se hace necesario ratificar el criterio reiterado por este Tribunal Colegiado, el cual siguiendo las enseñanzas del Maestro VINCENZO MANZINI en torno a las impugnaciones Judiciales, se estableció que son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.

Refiere el Tratadista, que es una exigencia inmanente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, vgr. la libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de MANZINI, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados. Refiere, que lo más resaltante de las impugnaciones, es el efecto suspensivo.

En este sentido, del análisis del artículo 374 de la norma adjetiva Penal, norma en la que sustentó el Ministerio Público para suspender los efectos de la libertad cautelada que otorgó el Juez de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, para el ciudadano ONELDO DOMINGO LOPEZ SUAREZ, el legislador ha establecido en este artículo que la apelación que ejerza el Ministerio Público en el acto, contra la decisión que dicte el Juez de acordar la libertad del imputado o imputada, es de ejecución inmediata.



Dicha disposición también establece un catalogo de Delitos, que limitan la ejecución inmediata de la Libertad dictada por la Autoridad Judicial, entre ellos y a los efectos de esta casuística, se tiene los delitos contra la corrupción; así como delitos que causen grave daño al Patrimonio Público y la administración pública, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo.

En este caso en concreto, la solicitud de la Representación Fiscal, tuvo lugar en la celebración de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 15 de Abril de 2015 cuyos fundamentos fueron publicados en esa misma fecha, y del auto se desprende que, entre otros aspectos el Juez consideró en cuanto al delito Penal de Corrupción Propia que los hechos no encuadran con el tipo penal. Y al respecto señala el Juzgador “que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ONELDO DOMINGO LOPEZ SUAREZ, sea autor o cómplice, como interpuesta persona, del delito de Corrupción Propia, previsto en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción”.

Por otra parte en cuanto al delito de Asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Aquo textualmente señaló que se “requiere para su consumación que una persona forme parte de un grupo de delincuencia organizada, así como el artículo 4, numeral 9 de la referida Ley Orgánica conceptualiza la delincuencia organizada como: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.

Asimismo señalo el Aquo que “para la comisión de este tipo delictual se requiere que tres o más personas se encuentren asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esa ley, así como el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considera delitos de delincuencia organizada, además de los contemplados en esa ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal, y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada, es decir por tres o más personas asociadas por cierto tiempo, no evidenciándose de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público que el ciudadano ONELDO DOMINGO LOPEZ SUAREZ, se encontrara asociado con por lo menos otras dos personas, ya que como se estableció ut-supra no fue identificado por el ciudadano Jesús Antonio Reyes Reyes como la persona que le solicitó las cantidades de dinero, en todo caso es identificado como la persona que acude a retirar el vehículo moto, sin que conste en las actuaciones el supuesto registro en los libros de correspondencia de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el que fue registrado el oficio de la entrega del vehículo, ni consta el oficio supuestamente utilizado por el ciudadano ONELDO DOMINGO LOPEZ SUAREZ, para que le entregaran la moto, y de esa manera determinar que efectivamente actuó conjuntamente con otras personas de manera asociada, solo consta la declaración de dos funcionarios que manifiestan haber visto el asiento en el libro de correspondencia y de los empleados del estacionamiento que manifestaron haber visto un oficio de entrega, no determinándose por tanto si se trata de un oficio forjado o falso, o se trata de un oficio original librado en la Fiscalía Novena, tampoco se determinó la representante Fiscal que lo suscribió, ya que no fueron consignados elementos de convicción que demuestren si en el expediente respectivo llevado en la Fiscalía Novena consta la supuesta solicitud de entrega del vehículo moto, el pronunciamiento Fiscal y la identidad del Fiscal del Ministerio Público que la profirió, el oficio ordenando su entrega y el funcionario que la suscribe”. Siendo este criterio compartido por este Tribunal Colegiado.

En ese sentido de igual manera se observo que el Aquo en sus fundamentos de Hecho y derecho considero que no existen elementos de convicción para determinar que se hayan asociados tres personas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien este Tribunal Colegiado constato de la revisión que se le hizo a los fundamentos de Hecho y Derecho que el Aquo determinó “que la conducta desplegada por el ciudadano ONELDO DOMINGO LOPEZ SUAREZ, se subsume en el tipo penal contemplado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, que establece que el funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de 2 a 4 años, considerando que con igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia que pudiera tener sobre algún funcionario para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impone”.

Por último observó esta Corte de Apelaciones que el Aquo señaló “que han que han variado las circunstancias que dieron origen al decreto por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2015 de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que quedó desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia, conforme los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que contempla el tipo penal contemplado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, no es igual ni superior a los 10 años, el imputado tiene arraigo en el país, ya que su residencia es en el Estado Yaracuy, no tiene conducta predelictual acreditada en autos, su comportamiento en este proceso ha sido la de ponerse a derecho lo que evidencia que no se sustraerá del mismo, por lo que no acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ONELDO DOMINGO LOPEZ SUAREZ, en fecha 25 de marzo de 2015, por este Tribunal de Control y en su lugar le impone al mencionado ciudadano las medidas cautelares contempladas en el artículo 242, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, siguientes: 1) Presentación una vez por semana por ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, y 2) Prohibición de acudir a las sedes del Ministerio Público con excepción de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy”.

Así las cosas este Tribunal Colegiado constato que el Juez de Control Nº 6 en su decisión fundadamente estableció, que a su entender no existe un razonable peligro de fuga ni de obstaculización a la justicia, por cuanto no están llenos los extremos contenidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:

1. Arraigo en el país, ya que su residencia es en el Estado Yaracuy.

2. la pena que contempla el tipo penal que fue calificado por el Aquo no es superior a los 10 años tal como lo tipifica el artículo 73 de la Ley Contra La Corrupción. Asimismo señalo el Juzgador que el imputado no tiene conducta predelictual acreditada en autos; por ello considero que las resultadas del proceso pueden ser satisfecha por una Medida Menos Gravosa.

En efecto esta Corte de Apelaciones comparte el criterio del a quo, al tratarse de una causa que está en fase de Investigación, el Juez analizó los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo señala la norma adjetiva Penal en su artículo 237, consideró el arraigo en el País del imputado, a través de la constancia de residencia, suscrita por el Consejo Comunal, que da cuenta que es un ciudadano con residencia fija en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; también analizó el quantum de la pena a imponer en caso de surgir pruebas suficientes que comprometan la Responsabilidad Penal del Imputado.

Esta Corte constató que, el auto dictado por el Juez de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra congruamente motivado, por cuanto para decretar una medida cautelar, tal como lo establece el artículo 236 del texto adjetivo esjudem, debe acreditarse la comisión de un hecho punible cuya acción no esté prescrita; suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es sospechoso de delito y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos aspectos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 237 de la norma adjetiva Penal y los de peligros de obstaculización en el artículo 238 respectivamente.

Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.”

Así pues, esta Corte de apelaciones debe confirmar como en efecto lo hace en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo, al estar la decisión fundada en Derecho y en consecuencia, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial dictada a favor del imputado, consistente en la presentación una vez por semana ante la oficina del Alguacilazgo, al no quedar acreditado el peligro de fuga ni el de obstaculización, considerando esta Instancia Superior que al otorgar la medida cautelar sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva Penal, los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad está razonablemente satisfecha con el otorgamiento de la medida menos gravosa que motivadamente decretó el Tribunal de Control No. 6, al considerar que en este caso concreto no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización, por un lado y por el otro al motivar el Juzgador que la Pena en caso de surgir responsabilidad para el imputado, no supera los Diez (10) años.

Sobre la base de lo expuesto se declara sin lugar la apelación que bajo la modalidad de efecto suspensivo y con fundamentos al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerciera el Ministerio Público y así se decide. En consecuencia se acuerda la ejecución inmediata del auto fundado de fecha 15 de Abril de 2015, dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal y procédase al otorgamiento de la libertad cautelada para el ciudadano Oneldo Domingo López Suarez, titular de la Cedula de identidad Nº 7.578.651, quien se encuentra actualmente recluido en la Sede del SEBIN de esta Entidad Federal y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por las Abogadas Marelys Yovera Daza y Moraidy Santeliz García, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima Séptima del Ministerio Público Con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 15 de Abril de 2015, mediante la cual Acordó Primero: No acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 25 de marzo de 2015 por este Tribunal de Control, en contra del ciudadano ONELDO DOMINGO LOPEZ SUAREZ y en su lugar le impone las medidas cautelares siguientes: 1) Presentación una vez por semana por ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, y 2) Prohibición de acudir a las sedes del Ministerio Público con excepción de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy. Segundo: se acuerda la ejecución inmediata del auto fundado de fecha 15 de Abril de 2015, dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal y procédase al otorgamiento de la libertad cautelada para el ciudadano ONELDO DOMINGO LÓPEZ SUAREZ, titular de la Cedula de identidad Nº 7.578.651, quien se encuentra actualmente recluido en la Sede del SEBIN de esta Entidad Federal. Registrese. Publiquese. Notifiquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciséis (16) días del Mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE





ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)





ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ

SECRETARIA