REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 16 de Abril de 2015

204º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004831

ASUNTO : UP01-R-2015-000042





RECURRENTES: Abogado FREDDY ALCINA, en su condición de Defensor Público del ciudadano JORGE LUIS ORDOÑEZ RUJANO



MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 Itinerante.

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA





Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado FREDDY ALCINA, en su condición de Defensor Público Sexto adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del ciudadano JORGE LUIS ORDOÑEZ RUJANO, identificados plenamente en Autos, contra la decisión inserta en la causa principal UP01-P-2008-004831, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 10 de Abril de 2.015, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº. UP01-R-2015-000042.

En fecha 13 de Abril de 2.015, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, que fue designado ponente siguiendo el orden de distribución del Independencia



En fecha 15 de Abril de 2015, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.



DE LA ADMISIBILIDAD



El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.



Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:



a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.





DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES



Constató esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada al asunto principal, que la legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abogado FREDDY ALCINA, en su condición de Defensor Público Sexto adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del ciudadano JORGE LUIS ORDOÑEZ RUJANO, identificados plenamente en Autos



EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO



En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2.015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de de Juicio No. 3 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que el recurso fue interpuesto el día 10 de Marzo de 2.015, siendo presentado de manera tempestiva, es decir al CUARTO DIA; de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por Secretaría del referido Tribunal, el cual está agregado al folio (55) del presente recurso; constatándose que la boleta de notificación fue recibida el 04/03/2015, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 440 de la Norma Adjetiva Penal. Y así se decide.



RECURRIBILIDAD DEL RECURSO



Es recurrible, según lo establecido en el numeral 5ª “Las que cusen un Gravamen irreparable,….” del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente por anticipado y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA





Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado FREDDY ALCINA, en su condición de Defensor Público Sexto adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del ciudadano JORGE LUIS ORDOÑEZ RUJANO, contra la decisión inserta en la causa principal UP01-P-2008-004831, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por cuanto la misma satisfacen los parámetros exigidos en el artículo 428 de la norma adjetiva Penal. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones







ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA









ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO











ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)





















ABG. BEILA GARCIA RODRIGUEZ

SECRETARIA