REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 16 de Abril de 2015
203º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-000037
ASUNTO : UP01-R-2015-000043
IMPUTADO: JONATHAN GREGORIO MARTINEZ CABRERA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Remolina Ventura, Defensor Público Séptimo Auxiliar, actuando en representación del ciudadano JONATHAN GREGORIO MARTINEZ CABRERA; contra la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2.015, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 10 de Abril de 2015, se acuerda darle entrada, anotándolo en los libros respectivos y se procedió a asignar la nomenclatura respectiva con el Nº UP01-R-2015-000043
En fecha 13 de Abril de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformada la Corte con los Jueces Superiores; ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien preside esta Corte de Apelaciones, ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ, y ABG. REINALDO ROJAS REQUENA, quien fue designado como ponente, según el orden de distribución de causas y con tal carácter firma el presente fallo.
En fecha 15 de Abril del Año Dos Mil Quince (2015), el Juez Superior Provisorio Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia constante de Siete (07) folios útiles, en la presente Causa signado con el Nº UP01-R-2015-000043.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio.
Asimismo ha sostenido la Sala de Casación Penal, según lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
En tal sentido, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva). En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 428 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Al respecto tenemos que la legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse por el Abogado Carlos Remolina Ventura, Defensor Público Séptimo Auxiliar, actuando en representación del ciudadano JONATHAN GREGORIO MARTINEZ CABRERA
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2.015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que fue presentado el día 10/03/2015, en el mismo se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, al SEGUNDO (2º) día siguiente, según se pudo constatar del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del referido Tribunal, agregado al folio (18) del cuaderno separado; por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 440 de la Norma Adjetiva Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
En cuanto a la Impugnabilidad, nos encontramos que la decisión objeto del recurso no es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, por disposición expresa del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428, literal “c” ejusdem. Por cuanto de la revisión del auto apelado pudo constatar este Tribunal Colegiado, que la Defensa Publica en el acto de apertura a juicio, planteó la incidencia de revisión de la medida privativa de libertad en base al principio de proporcionalidad. En tal sentido el artículo 250, establece que: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En consecuencia lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del Acusado de Autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “c”, en relación con la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLRA INADMISIBLEel Recurso de Apelación de Auto interpuesto, por el Abogado Carlos Remolina Ventura, Defensor Público Séptimo Auxiliar, actuando en representación del ciudadano JONATHAN GREGORIO MARTINEZ CABRERA, contra la decisión inserta en la causa principal UP01-P-2013-000037, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “c”, en relación con la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Abril de Dos Mil Dieciseis (2.016). Años 203º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. BEILA GARCIA RODRIGUEZ
SECRETARIA
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