REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 16 de Abril de 2015

204º y 156º





ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003333

ASUNTO : UP01-R-2015-000052







IMPUTADO (S): DIEGO SAMIR GONZALEZ

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE Nº 2 DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Carlos Remolina Ventura, Defensor Público Auxiliar Séptimo, con competencia en materia penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa del estado Yaracuy, del ciudadano DIEGO SAMIR GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2015, por el Juzgado Itinerante Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Con fecha 13 de Abril de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000052, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones y correspondió la ponencia a la Jueza Superior Provisoria y Presidenta del Tribunal Colegiado Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO.

En fecha 14 de Abril de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Al folio Veinticuatro (24), aparece inserto auto que acuerda remitir el presente asunto a la Corte de Apelación, de fecha 10/04/2015, suscrito por el Juez Natural del Tribunal de Juicio Itinerante N° 2.

Al folio Veinticinco (25), aparece inserto certificación de días de Despacho, suscrito por la secretaria de Juicio Itinerante N° 2 Abg. Atahualpa Montilva.

Al folio Veintisiete (27), aparece inserto oficio de fecha 10/04/2015, emitido por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 2, mediante el cual remite el presente recurso a este Juzgado Colegiado, recibido por el despacho secretarial de esta Corte de Apelaciones en fecha 13/04/2015.

Con fecha 16 de Abril de 2015, se consigna auto de admisión del presente recurso.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”



El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por el Defensor Público Auxiliar Séptimo, con competencia en materia penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa del estado Yaracuy, Abogado Carlos Remolina Ventura, defensor técnico del ciudadano DIEGO SAMIR GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2015, por el Juzgado Itinerante Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que el presente recurso fue interpuesto el 26 de Marzo de 2015, así las cosas del computo de días de despacho agregado al folio veinticinco (25) y suscrito por la Secretaria del Tribunal de Juicio Itinerante N° 2, se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al tercer día de haberse dictado la decisión impugnada de fecha 20 de Marzo de 2015, por lo que se da por cumplido el segundo requisito, por ser tempestivo y así se declara.

Por último, en el tercer y último requisito, se observa que el recurrente manifiesta que, en el presente caso, el Tribunal de Juicio Itinerante N° 2 de este Circuito Judicial Penal, violento lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a su defendido cuando el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En este sentido, la defensa solicita que se decrete el decaimiento de la medida, en virtud de que su defendido tiene más de dos años cumpliendo una medida de coerción personal.

Ahora bien, de la revisión de la decisión recurrida se evidencia que se trata de la celebración de la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 2, de fecha 20 de Marzo de 2015, que corre agregada a los folios Diez (10) al Catorce (14) ambos inclusive del presente asunto, en la que se observa que el Tribunal sobre la base de lo solicitado por la defensa del ciudadano Diego Samir González, se pronuncia acerca del decaimiento de la medida, estableciendo:

“ Vista la solicitud de la defensa pública en cuanto al decaimiento de la medida, se declara Sin Lugar la solicitud, por cuanto el día de hoy se ésta dando apertura al juicio Oral y Público y para el momento no han cambiando las circunstancia de tiempo y espacio en el mismo, de igual forma estamos en presencia de un delito grave como es el Homicidio Intencional con Premeditación y Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, y una vez oídos los órganos de prueba si cambian las circunstancias en el desarrollo del debate el Tribunal se pronunciará sobre lo solicitado por la defensa pública.”

Ahora bien, es necesario mencionar el artículo 250 de norma Adjetiva Penal, el cual expresa claramente que: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras manos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Negrita y cursiva de esta Corte de Apelaciones.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio establecido en la sentencia N° 1189, expediente N° 10-0900, del 25 de Julio de 2011, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“ Por otro lado, la Sala observa, con relación a la declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad decretada al ciudadano Zaide Alejandro Villegas Aponte, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (Subrayado de esta Sala).

Según el contenido de la norma transcrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador del proceso penal tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.

En torno a esa disposición normativa, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:

...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.

Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión....

De modo que, esta Sala destaca que la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas…Omisis...”.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa que la defensa, en este caso, recurre contra una decisión que no es de aquellas en la que se haya declarado la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, tal como lo señala el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico procesal Penal; por lo que elmantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no es recurrible, dado que es subsumible en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “c” del Código Adjetivo Penal, en virtud de que el artículo 250 ejusdem, establece que: “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por otra parte, tampoco se le causa un gravamen irreparable por cuanto, como ya se ha mencionado anteriormente la defensa puede solicitar en reiteradas oportunidades y cuando lo considere pertinente la revisión de la medida de coerción personal decretada, el cual se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado.

Por lo que, debe forzosamente esta Corte de Apelaciones declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Remolina Ventura, Defensor Público Auxiliar Séptimo, con competencia en materia penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa del estado Yaracuy, del ciudadano DIEGO SAMIR GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en relación con la parte in fine del artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Carlos Remolina Ventura, Defensor Público Auxiliar Séptimo, con competencia en materia penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa del estado Yaracuy, del ciudadano DIEGO SAMIR GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Itinerante N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserto en la causa principal N° UP01-P-2009-003333. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciséis (16) días del Mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)





ABG. LUIS RAMON DIAZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. BEILA KAROLINA GARCÍA

SECRETARIA