REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 20 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-001048
ASUNTO : UP01-R-2015-000040
RECURRENTES: Abogados ANA GABRIELA IBARRA y JORGE LUIS SEGOVIA CARRILLO, en su condición de Defensores Públicos del ciudadano DOMINGO ANTANIO CARO OSORIO
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados ANA GABRIELA IBARRA y JORGE LUIS SEGOVIA CARRILLO, en su condición de Defensores Públicos Primeros, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del ciudadano DOMINGO ANTANIO CARO OSORIO, identificados plenamente en Autos, contra la decisión inserta en la causa principal UP01-P-2015-001048, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 23 de Marzo de 2.015, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº. UP01-R-2015-000040.
En fecha 07 de Abril de 2.015, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, que fue designado ponente siguiendo el orden de distribución del Independencia
En fecha 10 de Abril de 2015, el Juez Superior Ponente publica auto mediante el cual se Admite el presente recurso de apelación.
En fecha 20 de Abril de 2015, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.
DECISION RECURRIDA
“….Oídas como han sido las partes este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del ciudadano DOMINGO ANTONIO CARO OSORIO plenamente identificados en actas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 de la norma adjetiva penal. Y Así Se Decide. SEGUNDO: Se precalifica por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el 413 del código Penal. Así Se Decide. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem. Y Así Se Decide. CUARTO: Se le impone al ciudadano DOMINGO ANTONIO CARO OSORIO, ante identificado, Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del COPP toda vez que considera quien aquí juzga, que el ciudadano ante mencionado puede tener responsabilidad en el hecho que se le imputa, por cuanto los hechos no se encuentran evidentemente prescritos, y existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse..”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los impugnantes, abogados Abogados ANA GABRIELA IBARRA y JORGE LUIS SEGOVIA CARRILLO, en su condición de Defensores Públicos Primeros, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del ciudadano DOMINGO ANTANIO CARO OSORIO, identificados plenamente en Autos,fundan su recurso de apelación en los cardinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los impugnantes, Abogados ANA GABRIELA IBARRA y JORGE LUIS SEGOVIA CARRILLO, en su condición de Defensores Públicos Primeros, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del ciudadano DOMINGO ANTANIO CARO OSORIO, identificados plenamente en Autos,fundan su recurso de apelación en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegan como primera denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Ministerio Público imputo a su representado por la comisión del delito de Robo Agravado, no determinando la participación de este en el hecho atribuido, lo cual causa indefensión a su patrocinado, ya que las responsabilidades son de carácter personal a los fines de poder determinar o no la procedencia de medida. Manifiesta que a su defendido no se le consiguió ningún elemento de interés criminalístico, ni poseía arma de fuego. Alegan como segunda denuncia la inmotivación en la decisión proferida en audiencia de presentación de imputado, violentándose con ello lo consagrado en los artículos 26, 44 y 49. 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalan los recurrentes que no se encuentra acreditada la exigencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer precedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad acordada contra su defendido, alegan que estos requisitos deben ser sucesivos y cuya acreditación debe plasmarse como parte integrante de la motivación de la decisión, por lo que no pueden quedarse solo en la mente de quien decide.
Por otra parte hace mención a lo señalado por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21 de Abril del 2008, expediente 2008-0287, en relación al principio constitucional y al derecho de ser juzgado en libertad y la presunción de inocencia como pilar fundamental del proceso penal Venezolano.
Por último solicitan se acuerde con lugar el recurso, se declare la nulidad de la audiencia de presentación celebrada en fecha 28 de Febrero de 2015 y realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano DOMINGO ANTANIO CARO OSORIO, y se acuerde la realización de una nueva audiencia de presentación con un Tribunal distinto de la misma categoría y se acuerde la revisión de la medida privativa de libertad que actualmente pesa sobre su patrocinado.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
El abogado Freddy Daniel Pino Escarra, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Públicos en los siguientes términos:
Estima la representación fiscal, que la decisión del a-quo objeto del recurso interpuesto, no adolece de ningún vicio jurídico que amerite su censura en alzada por parte de la Corte de Apelaciones, al observarse que la misma emana en primera instancia revestida de legalidad y conforme a derecho, cubriéndose los extremos legales que son exigidos por le ley y con la correspondiente y suficiente motivación que la fundamenta, tal y como se puede observar del texto integro de la motivación del fallo que fuera publicado.
Igualmente señala la representación fiscal, que lo más ajustada a derecho es que la Corte de Apelaciones, proceda a declarar sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto por parte de los defensores públicos, del imputado DOMINGO ANTANIO CARO OSORIO, ello por estimar que la misma carece de los vicios que son señalados en el recurso de alzada, ya que la decisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumple con los requisitos exigidos por en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos que es intentado por parte de los defensores públicos del imputado DOMINGO ANTANIO CARO OSORIO, alegando que de las actas que conforman el expediente, puede evidenciarse que indudablemente en el presente asunto se han respetado las reglas del proceso para encontrar la verdad, indicando que desde la fase inicial la víctima ha participado ofreciendo su testimonio en Sala en aras de encontrar la verdad y la justicia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
….OMISIS….
A la luz de la norma transcrita, según criterio de esta Alzada, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada;
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…..omisis,…
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
En este sentido el código orgánico procesal penal, establece en su artículo 234 lo referente a la detención en flagrancia y los supuestos para su procedencia, señalando la norma que: “…. se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
Al respecto el autor Freddy Zambrano en su obra, Derecho Procesal Pena, “La Flagrancia y el Procedimiento Abreviado”, en cuanto a los aspectos subjetivos que deben concurrir para que opere la detención en flagrancia, señala la “actitud sospechosa del individuo, que despierta el interés de la autoridad por el nerviosismo con que se comporta el sujeto al ser sorprendido en el lugar de los hechos o en sus inmediaciones tratando de ocultar las evidencias que lo comprometen...”. Asimismo comenta el autor, que la jurisprudencia ha considerado la actitud sospechosa, y cuando es sometido a un registro personal, se encuentra en su poder las evidencias comprometedoras, dando base para que se aplique el procedimiento de aprehensión en flagrancia. Sin embargo, según el criterio del autor, las autoridades policiales no están facultadas para proceder al registro personal de un individuo sin que existan sospechas fundadas (concretas) de que oculta algo en su cuerpo o vestidos, porque no le puede atribuir a la simple intuición policial carácter de sospecha fundada o motivo suficiente, por lo que dicho procedimiento debe regirse conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal. Igualmente indica el autor Freddy Zambrano, que para proceder a la detención del sospechoso sin autorización judicial, deben considerarse los siguientes requisitos: 1) que la persona haya sido sorprendida en el momento mismo de cometer el delito; 2) que se trate de un delito de acción pública; y 3) que la detención se haya producido en flagrancia, lo cual aunado a lo declarado por la victima y los testigos presénciales, corroborados por el acta policial, son suficientes para considerar ajustada a derecho la determinación judicial.
En tal sentido con respecto a la inspección o registro de personas, el código orgánico procesal penal, establece en su artículo 191 lo siguiente:
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. (Negrillas nuestras)
En cuanto al contenido de la referida norma adjetiva penal, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, ha comentado que la doctrina ha distinguido claramente entre investigación corporal del imputado y registro corporal, por tanto debe interpretarse que se trata de un registro de personas, referente a su ropa, pertenencias o adheridos al cuerpo. Señala el Tratadista que lo que se busca puede estar relacionado con un delito, por lo que en una interpretación garantista debería exigirse testigos instrumentales, porque según Rodrigo Rivera, puede ocurrir la “siembra” de esa evidencia.
En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº UP01-P-2015-001048, y constató lo siguiente:
A los folios 17 al 21, corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 28/02/2015, en la cual se evidencia las disertaciones de las partes, la Fiscal 2da. Del Ministerio Público, presenta formalmente ante el tribunal al ciudadano DOMINGO ANTONIO CARO OSORIO, plenamente identificado en auto, realiza una narración de los hechos que dieron origen a la aprehensión, precalifica el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Personales, tipificado en el articulo413 ejusdem, y por ultimo solicita medida privativa de libertad conforme al artículo 236 y 237 de la norma adjetiva penal. Seguidamente declaró la victima ciudadana Andrys Carolina Dudamel Perez, quien narró detalladamente como sucedieron los hechos y entre otros aspectos describe las personas presuntamente involucradas en la comisión del delito, respondiendo a pregunta de la Jueza que está presente en sala uno de los sujetos involucrado en los hechos imputados. Por su parte el imputado declaró, manifestando algunas cosas como que estaba llegando de su trabajo, que sabe quiénes fueron pero no lo puede decir; la Defensora Pública alegó que no se encuentran llenos los extremos para calificar la detención flagrante, no se configura el tipo jurídico por cuanto a su defendido no le fue incautado objeto de interés criminalístico y tampoco un arma que pudiera causar un peligro inminente y solicita una medida menos gravosa. En consecuencia el A-quo, decreta la detención como flagrante, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales, tipificados en el artículo 458 y 413 del Código Penal y asimismo decretó la medida privativa de libertad.
A los folio 27 al 31, se encuentra agregados los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia de flagrancia, en la que el referido Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano ut supra identificado, fundamentándose en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, señalando textualmente que:
“…… Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones que conforman el expediente elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el 413 del código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 27-02-2015.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DOMINGO ANTONIO CARO OSORIO, es participe en el hecho imputado, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, tal como consta en las Actas policial suscrita por los funcionarios aprehensores de fecha 27-02-2015, acta de entrevista rendida por las víctimas, así como otros elementos que corren inserto en el dossier. Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad por un tiempo extenso y la magnitud del daño social que podría causar.
En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que los mismos están debidamente satisfechos, es procedente acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, toda vez que existe el peligro de obstaculización en busca de la verdad, por todo lo antes expuesto, en aras de asegurar las resultas del proceso y se cumpla con la finalidad del mismo, el cual es la obtención de la verdad se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DOMINGO ANTONIO CARO OSORIO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el 413 del código Penal, el cual tendrán como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Yaracuy, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Así las cosas, se pudo constatar del auto apelado y de su minucioso estudio, que la A- quo motivó las razones por las cuales en este caso concreto acordó mantener la Medida de Privación de Libertad contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO CARO, por la presunta comisión de los delitos de de Robo Agravado y Lesiones Personales, tipificados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano; considerando la A-quo, que los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público que relacionan la participación del imputado en los hechos ocurridos, comprometen su responsabilidad en el delito atribuido. Asimismo la a quo estimó la presunción razonable del peligro de fuga y la pena que podría llegar a imponerse. Por lo anteriormente expuesto, esta Corte constató, que la Juez consideró lo contemplado en los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, este Tribunal Colegiado constató agregado a los folios 37 al 51 del asunto principal UP01-P-2015-1048, el escrito de acusación formal presentado por el Ministerio Público en contra del DOMINGO ANTONIO CARO, y asimismo corre inserto al folio (61) auto mediante el cual el A-quo acuerda fijar para el día 04 de Mayo de 2015 la Audiencia Preliminar relacionada con el presente asunto; en tal sentido sería inoficioso que esta Alzada decretare la nulidad de la decisión dictada por el a-quo en la audiencia de presentación de imputados y retrotraer el proceso al estado que se realice una nueva audiencia, toda vez que las nulidades pueden ser planteadas en todo estado y fase del proceso penal y siendo que en la Audiencia Preliminar es la oportunidad que el tribunal de primera instancia en funciones de control podrá pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación fiscal y sobre las excepciones y nulidades planteadas por las partes, y aunado que sobre los imputados recae una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, se les causaría un gravamen y una violación al derecho a la defensa. En ese sentido, forzosamente debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa pública, Y sí se decide.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, está ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados ANA GABRIELA IBARRA y JORGE LUIS SEGOVIA CARRILLO, en su condición de Defensores Públicos Primeros, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del ciudadano DOMINGO ANTANIO CARO OSORIO, identificados plenamente en Autos, contra la decisión inserta en la causa principal UP01-P-2015-001048, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. BEILA GARCIA RODRIGUEZ
SECRETARIA
|