REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 21 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-000226
ASUNTO : UP01-R-2015-000044
RECURRENTE: Abg. Carlos Remolina Ventura, Defensor Auxiliar Séptimo del ciudadano Lenín Antonio Ortiz Sánchez
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 2
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Carlos Remolina Ventura actuando en su condición de Defensor Auxiliar Séptimo del ciudadano LENIN ANTONIO ORTIZ SANCHEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 05 de Marzo de 2015, inserta en la causa principal Nº UP01-P-2013-000226.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 10 de Abril de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000044, y se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
El 13 de Abril de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
En fecha 14 de Abril de 2015, la Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.
El día 14 de Abril de 2015, se publica auto fundada mediante el cual de admite el presente recurso de apelación.
Con fecha 21 de Abril de 2015, la Juez Ponente consigna ante la secretaría Proyecto de Sentencia.
DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
El Defensor Público Auxiliar Abogado Carlos Remolina Ventura, defensa técnica del ciudadano Lenin Antonio Ortiz Sánchez, sustenta su recurso de apelación con base a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º en concordancia con los artículos 440 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señala que, la decisión proferida por el tribunal Itinerante de Juicio Nº 2 de fecha 05 de marzo de 2015, violenta lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a su defendido cuando el Juez acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que el día 05-03-2015, se apertura a juicio el presente asunto.
Destaca que, el representante del Ministerio Público no solicito la prórroga de la medida privativa de libertad y que el motivo de la dilación del proceso no es imputable a su defendido, ya que desde el inicio del proceso el mismo se encuentra privado de libertad, señalando a demás que en fecha 01/04/2013 se celebro audiencia preliminar en la que su defendido Lenin Antonio Ortiz Sánchez, se le mantuvo dicha medida decretada el 18 de enero del año 2013 y una vez remitida la causa a juicio, en cuyo órgano jurisdiccional se refleja las diferentes motivos de diferimiento del Juicio, en virtud de que los traslados no se efectúan desde los centros penitenciarios así como la inasistencia de la víctima, y que bajo ningún concepto es atribuible a su defendido.
Igualmente, el recurrente hace mención de que, es necesario se aplique una justicia efectiva y expedita, por cuanto el ciudadano Lenin Antonio Ortiz Sánchez, lleva detenido dos (02) años y un (1) mes y apenas el día 06/03/2015, se apertura el juicio, por dilaciones indebidas e insiste en que no son atribuibles a su defendido, por lo que la defensa solicito el decaimiento de dicha medida, fundamentándola en el principio de proporcionalidad consagrado en la norma adjetiva penal.
En este sentido, resalta que si bien es cierto que el Tribunal de Juicio en fecha 20 de Diciembre de 2014 acordó sustituirle a su defendido, la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario transitorio, no es menos cierto, que la mismas se equiparan, ya que ambas son medidas de coerción personal que restringen el derecho a la libertad, cuya única diferencia es el sitio de reclusión, la cual permite el aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos procesales, indicando que así lo ha manifestado en reiteradas jurisprudencias del máximo Tribunal Supremo de Justicia e insiste que su defendido lleva más de dos (02) años cumpliendo la medida de coerción personal, por tal motivo, solicita ante este Tribunal colegiado que se decrete el decaimiento de dicha medida.
Así mismo, aduce que existe retraso en la celebración del juicio, situación que contraviene al principio de proporcionalidad, violentado los derechos de su patrocinado tanto procesal como constitucional, trayendo a colación citas de sentencias emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con el decaimiento de la medida.
Considera el recurrente que, el Juez de Juicio Itinerante Nº 2 al decidir, fue inquisitivo, ya que realizo un prejuzgamiento, vulnerando el principio de inocencia y libertad, ya que justifica su negativa al decaimiento en virtud de la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer, olvidando el principio rector del juzgamiento en libertad, por todo lo expuesto en su escrito recursivo solicita que se acuerde con lugar la petición del decaimiento de la medida privativa en contra del ciudadano Lenin Antonio Ortiz Sánchez.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 20 de Marzo de 2015, la Abogada NADEXA CAMACARO CARUCI, actuando en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, da contestación al recurso de apelación en el que señala que, el recurrente hace referencia a que el tribunal Ad quo, al negar la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad, dictada contra su patrocinado, violó la ley al no aplicar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico procesal penal, ya que han trascurrido más de dos años de su detención, sin habérsele realizado el Juicio y que el Juez al decidir, fue inquisitivo ya que hace un prejuzgamiento, vulnerando el principio de inocencia y libertad, siendo este un principio rector. Asimismo señala la representante del Ministerio Público, que el apelante señalo que la Fiscalía no solicito oportunamente la prorroga en el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta.
Ahora bien, al respecto la Vindicta Pública señala que no puede hablarse de retraso en la celebración del juicio, por cuanto dichos motivos no son imputables al Tribunal ni al Ministerio Público, ya que siempre ha concurrido al llamado hecho por el Tribunal, no así de los coimputados, en virtud de que no han sido trasladados; señalando y citando sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al estudio del Retardo judicial, para luego exponer que, la Defensa solo se limita a exponer de forma genérica las causas de tal situación, por lo que en consecuencia se desconoce cuál derecho en la esfera jurídica de su patrocinado resulto lesionado o en que consistió el daño, por cuanto solo el hecho de haber transcurrido dos (02) años de privación preventiva de libertad, no puede considerarse una violación a sus derechos.
En este sentido, indica la Fiscal Decima Segunda que, en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, regula como tiempo límite para el mantenimiento de dicha medida en dos (02) años, haciendo la advertencia que cuando está próximo a vencerse, podrá, tanto el Ministerio Público como el querellante , en su caso, solicitar prorroga en el mantenimiento de dicha medida, la cual no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, siempre y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, tal como se realizo en el presente caso.
Con referencia a lo que señala el recurrente, que por haber transcurrido dos años y un mes de la privación de libertad de su patrocinado, debe proceder a decretarse el decaimiento de la misma y ordenar la libertad, citando varias sentencias de nuestro máximo tribunal, como base de dicho argumento.
Con base a ello, la vindicta pública cita también varias jurisprudencias, y con fundamento a ello señala que, no opera automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, sino que es necesario determinar si existe temeridad o mala fe de la defensa, si los retrasos le son o no imputables al mismo. Así mismo menciona que se está en presencia de un hecho punible cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de Homicidio Calificado (motivo fútil e Innoble), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal, cuya pena oscila entre quince (15) y veinte (20) años de presidio, y suficiente elementos de convicción para estimar la participación de los acusados de auto como los presuntos responsables del hecho punible.
Señala que, tomando en cuenta el artículo 230 eiusdem, indica que las medidas de coerción personal impuestas no deben exceder del plazo de dos (02) años, ni deben sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, por lo que aún en el entendido que se cumplan los dos años, pues no se estaría sobrepasando el límite inferior que es de quince (15) años y siendo que esta representación fiscal en fecha 12 de Noviembre del año 2014, solicito prorroga en el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta, anexando copia simple de la misma.
Sobre la base de lo expuesto, la representación Fiscal solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se niegue el decaimiento de la medida impuesta al ciudadano Lenin Antonio Ortiz Sánchez.
DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida trata del Acta de Apertura a Juicio Oral y Público dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Marzo de 2015, quedando establecido en el fallo textualmente lo siguiente:
“…En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien vista la solicitud manifestada por la defensa pública en cuanto al cambio de dirección de arresto domiciliario para el ciudadano DOMINGO JAIR RIOS MONSALVE, el cual tiene un arresto domiciliario en las dirección que consta en auto en folio 50 de la pieza Nº 03, en cual se encuentra en la CALLE 25 ENTRE AVENIDA8 Y 9, CASA SIN NUMERO DE COLOR VERDE CON REJAS BLANCAS, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, en virtud de hacer cumplir el artículo 43 y 83 constitucional de hacer cumplir a la vida y la salud, en donde el ciudadano se encuentra en estado antihigiénica se acuerda el cambio de residencia de arresto domiciliario a al SECTOR MARIA CARACARO CALLE 19 FUNDO CARACARO DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, escrito interpuesto por la Defensa Pública en fecha de 03/02/2015 inserta en el folio Nº 10 al 104 de la Pieza Nº 03. Escuchada la manifestación de voluntad de los acusados y visto que nos encontramos en una apertura a juicio y no está convocado ninguno de los órgano de prueba, es por lo que se acuerda SUSPENDER el juicio y fijarlo nuevamente para el día VIERNES 20 DE MARZO DE 2015 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, según la disponibilidad de la agencia única de actos llevados por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal. Quedan todas las partes citadas en sala. Notifíquese a la comandancia general de Policía de San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines de realizar el traslado. Cítese a los expertos Elvis Villavicencio adscrito a la sub delegación de san Felipe del CICPC, quien realizara el acta de investigación penal a la agente Torrealba Omar, quien en conjunto con el detective Villavicencio realizó la inspección técnica. Se ordena la valoración médica forense para el ciudadano DOMINGO JAIR RIOS MONSALVE a los de determinar el estado de salud. Notifíquese a la Comandancia de Policía del Municipio Cocorote a los fines de hacer las rondas necesarias.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto y de los alegatos explanados por parte del recurrente, entiende esta Instancia Superior que el recurso de apelación está fundamentado en el artículo 439 numerales 4º y 5º de la norma Adjetiva Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código.”
En este sentido, este Tribunal Colegiado, observa que en el caso bajo examen, no se debió admitir el presente recurso de auto, por cuanto el recurrente apela contra una decisión que no es de aquellas en la que se haya declarado la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, tal como lo señala el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico procesal Penal; por lo que elmantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no es recurrible, dado que es subsumible en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “c” del Código Adjetivo Penal, en virtud de que el artículo 250 ejusdem, establece que: “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; tal como lo ha establecido esta Corte de Apelaciones en sentencia publicada el 16 de Abril del año 2015, en el asunto signado bajo el Nº UP01-R-2015-000052.
Sin embargo, a fin de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser esta Corte de Apelaciones garantista de los derechos que le asisten a las partes admitió el presente recurso, es por lo que se pronuncia en los siguientes términos:
La decisión recurrida, es producto de la apertura del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, así de la revisión del asunto principal UP01-P-2013-000226, se observó lo siguiente:
1. De los folios Treinta y Cuatro (34) al Treinta y Cinco (35), corre inserto escrito suscrito por la Abg. Nadexa Camacaro Caruci, actuando en su carácter de Fiscal Decima Segunda del Ministerio público, en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal para los ciudadanos DOMINGO JAIR RIOS MONSALVE; JOSE GREGORIO HERNANDEZ CHIRINOS; y LENIN ANTONIO ORTIZ SANCHEZ.
2. De los folios Cuarenta y Uno (41) al Cincuenta y Uno (51), aparece inserta decisión de fecha 19 de Diciembre de 2014, en la cual la Abg. Meibis Carolina García Herrera, Juez de Juicio Nº 2, Acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano DOMINGO JAIR RIOS MONSALVE, en consecuencia en su lugar se le impone Arresto Domiciliario Transitorio.
3. A los folios Cincuenta y Ocho (58) al Sesenta y Uno (61), corre inserto decisión de fecha 20 de Diciembre de 2014, en el marco del Plan Cayapa, mediante la cual acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano LENIN ANTONIO ORTIZ SANCHEZ, en consecuencia en su lugar se le impone Arresto Domiciliario Transitorio.
4. A los folios Sesenta y ocho (68) al setenta y Uno (71), aparece inserta Resolución Nº 0.003/2015, de fecha 14 de Enero de 2015, emitida del despacho de Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual remite el presente expediente a distribución sobre la base del Plan de Descongestionamiento de los Tribunales de Juicio que viene desplegándose a nivel nacional, siendo designado por distribución el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.
5. Al folio Setenta y Tres (73) de la pieza Nº 3, corre inserto auto de fecha 18 de Febrero de 2015, mediante el cual el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 2, acuerda darle entrada al asunto, abocándose al conocimiento del mismo y fija audiencia de apertura de Juicio Oral y Público para el día 24/02/2015 a las 02:30 horas de la tarde.
6. De los folios Ochenta y Nueve (89) al Noventa (90), corre inserta Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 24 de Febrero de 2015, en virtud de la inasistencia de los acusados JOSE HERNANDEZ y DOMINGO RIOS.
7. Al folio Noventa y Ocho (98), corre inserto escrito suscrito de la Abg. María de los Ángeles Giménez Parra, Defensora Pública Séptima del ciudadano LENIN ANTONIO ORTIZ SANCHEZ, en el cual solicita el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad a favor de su defendido.
8. Al folio Ciento Tres (103), corre inserto escrito suscrito por la Abg. Mayerling Aldana, en su condición de Defensora Pública Auxiliar en materia ordinaria, a los fines de solicitar cambio de dirección de arresto domiciliario a favor de su defendido DOMINGO JAIR RIOS MONSALVE.
9. De los folios Ciento Cinco (105) al Ciento Ocho (108), corre inserta Acta de Apertura a Juicio de fecha 05 de Marzo de 2015.
Este Juzgado Superior, una vez revisado el escrito recursivo y la causa principal de la cual deviene el presente recurso, observa que, el recurrente señala que el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 2, en decisión de fecha 05/03/2015, negó el decaimiento solicitado por esta defensa y que el Juez para decidir fue inquisitivo y vulnero el principio de inocencia.
En este sentido, se constato que en la decisión de fecha 05 de Marzo de 2015, la cual riela en la pieza Nº 3 de la causa principal a los folios Ciento Cinco (105) al Ciento Ocho (108), se desprende que el Defensor Público, expuso lo siguiente:
“ Siendo en la oportunidad de aperturar esta defensa niega y rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público en vista que no existen elementos de convicción fundadas para que pueda atribuirse a mis patrocinados en ese caso ciudadano Juez, que para la 16/01/2013, mi patrocinado se encontraba privado de libertad por las cuales no existen razones de modo tiempo y lugar para que mis defendidos cometieran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL CON ALEVOSIA y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL CON ALEVOSIA EN GARDO DE CÓMPLICE, bien pudiésemos demostrar durante el acervo probatorio la inocencia de mi patrocinado de un eventual juicio solicitar una sentencia absolutoria, por otra parte solicito a este digno tribunal muy respetuosamente mantener el arresto domiciliario para mis defendidos por cuanto insistimos que persisten las causas por la que se solicito la medida. Es todo ciudadano Juez.”
Así pues, luego del reordenamiento de los planteamientos del defensor, se evidencia que existe falta de la técnica recursiva y de motivación por parte del recurrente, por cuanto quedo demostrado que el Defensor Público en ningún momento en su exposición en el acta de la audiencia de apertura de juicio oral y público de fecha 05 de marzo de 2015, solicito el decaimiento de la medida impuesta a favor de su defendido LENIN ANTONIO ORTIZ SANCHEZ, tal como se transcribió textualmente lo dicho en la audiencia, contrariamente a lo expuesto en su escrito libelar de apelación.
También, se constató que el recurrente, solicito el mantenimiento de la medida de arresto domiciliario transitorio a sus defendidos, mas no especifico cuál de ellos, a quien ejerce su defensa técnica. En ese sentido, el Juez de juicio Itinerante Nº 02, se pronuncia solamente con respecto al cambio de dirección de arresto domiciliario para el ciudadano Domingo Jair Ríos Monsalve, el cual el ad quo lo acordó, solicitado mediante escrito fechado el 06 de Febrero de 2015.
Así las cosas, dicha decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 05 de Marzo de 2015, no le causa ningún gravamen irreparable al acusado LENIN ANTONIO ORTIZ SANCHEZ, por cuanto en fecha 20 de Diciembre de 2014, en el marco del Plan Cayapa, la Juez de Juicio Nº 2, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar le impuso la medida de Arresto Domiciliario Transitorio, en base al principio de la presunción de inocencia y garantizando el derecho a la vida, por lo que los mencionados acusados se encuentra en igualdad de condiciones.
Igualmente, la norma establece en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa claramente que: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras manos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”;
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio establecido en la sentencia N° 1189, expediente N° 10-0900, del 25 de Julio de 2011, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“ Por otro lado, la Sala observa, con relación a la declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad decretada al ciudadano Zaide Alejandro Villegas Aponte, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (Subrayado de esta Sala).
Según el contenido de la norma transcrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador del proceso penal tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
En torno a esa disposición normativa, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión....
De modo que, esta Sala destaca que la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas…Omisis...”.
Consecuentemente con lo expuesto, esta Instancia Superior, estima que en el caso en marras se insiste que no se le causa un gravamen irreparable, por cuanto la defensa puede solicitar en reiteradas oportunidades y cuando lo considere pertinente la revisión de la medida de coerción personal decretada, el cual se corresponde como un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, en el caso concreto no le asiste la razón al recurrente, toda vez que se constató que no existe ni el gravamen irreparable ni la procedencia de una decisión en la cual se haya declarado sin lugar el decaimiento de una medida privativa o sustitutiva.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, forzosamente y bajo las consideraciones establecidas, debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación presentado por el Abogado Carlos Remolina Ventura actuando en su condición de Defensor Auxiliar Séptimo del ciudadano LENIN ANTONIO ORTIZ SANCHEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 05 de Marzo de 2015, inserta en la causa principal Nº UP01-P-2013-000226, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Carlos Remolina Ventura actuando en su condición de Defensor Auxiliar Séptimo del ciudadano LENIN ANTONIO ORTIZ SANCHEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 05 de Marzo de 2015, inserta en la causa principal Nº UP01-P-2013-000226, y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiún (21) días del Mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. LUIS RAMON DIAZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. BEILA GARCÍA
SECRETARIA
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